REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002805

Vista la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana, ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.071.351, asistida en este acto, por el abogado José Vegas Hernández, inscrito en el Inpreabogado N°86.004, contra los ciudadanos JOSEFINA CARDOZA DE GONZALEZ, VICENSIO GONZALES VALERA y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.276.167, 1.239.590 y 7.353.124 respectivamente. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar misma las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, la demandante solicita la nulidad del documento suscrito entre los ciudadanos JOSEFINA CARDOZA DE GONZALEZ, VICENSIO GONZALES VALERA y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA antes identificados, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, bajo el Número 14, Tomo 14, Protocolo Primero (1) el día veintisiete de abril del año 2006, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento civil dispone que:

El libelo de la demanda deberá expresar…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado establecido en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copias certificadas, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Al hilo con lo anterior, si la demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto a la demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, el por que no fue acompañado el instrumento fundamental de su acción al libelo.
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, siendo que, en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, además, no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, que acredite la cualidad que tiene para demandar, por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana, ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.071.351, asistida en este acto, por el abogado José Vegas Hernández, inscrito en el Inpreabogado N°86.004, contra los ciudadanos JOSEFINA CARDOZA DE GONZALEZ, VICENSIO GONZALES VALERA y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.276.167, 1.239.590 y 7.353.124 respectivamente de conformidad con el artículo 341, 340 numeral 6, y 434 del Código de procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Así se decide. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente


Abg. Haydee Camacho


Publicado en este misma fecha a las 10:30 a.m.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002805

Vista la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana, ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.071.351, asistida en este acto, por el abogado José Vegas Hernández, inscrito en el Inpreabogado N°86.004, contra los ciudadanos JOSEFINA CARDOZA DE GONZALEZ, VICENSIO GONZALES VALERA y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.276.167, 1.239.590 y 7.353.124 respectivamente. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar misma las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, la demandante solicita la nulidad del documento suscrito entre los ciudadanos JOSEFINA CARDOZA DE GONZALEZ, VICENSIO GONZALES VALERA y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA antes identificados, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, bajo el Número 14, Tomo 14, Protocolo Primero (1) el día veintisiete de abril del año 2006, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento civil dispone que:

El libelo de la demanda deberá expresar…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado establecido en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copias certificadas, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Al hilo con lo anterior, si la demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto a la demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, el por que no fue acompañado el instrumento fundamental de su acción al libelo.
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, siendo que, en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, además, no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, que acredite la cualidad que tiene para demandar, por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana, ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.071.351, asistida en este acto, por el abogado José Vegas Hernández, inscrito en el Inpreabogado N°86.004, contra los ciudadanos JOSEFINA CARDOZA DE GONZALEZ, VICENSIO GONZALES VALERA y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.276.167, 1.239.590 y 7.353.124 respectivamente de conformidad con el artículo 341, 340 numeral 6, y 434 del Código de procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Así se decide. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
(Firmado en su original)
Abg. Haydee Camacho

Publicado en esta misma fecha a las10: 30 am.
La Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2016-002805, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 06 días del mes de Noviembre del 2.016.
Años: 206º y 157º.-
La Secretaria Suplente


Abg. Haydee Camacho