REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KN07-X-2016-000008
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inpreabogado N°176.658, apoderado judicial de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.457.831, en la causa principal, y ratificada en fecha 01 de noviembre del 2016, mediante la cual alega que; solicita se decrete urgentemente la medida de secuestro a los fines de prever un daño irreparable al patrimonio de su representada a través de la medida solicitada, de igual forma pide al Tribunal que decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes sobres las bienhechurías del inmueble objeto de este litigio con la finalidad de afianzar las resultas de la medida cautelar solicitada y de responder por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la presente demanda, y por cuanto el presente asunto se refiere a una demanda de desalojo, establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Comercial, y dado que la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, recae sobre el local comercial objeto de desalojo, se hace necesario señalar que el artículo 41, literal “L” de la citada Ley señala:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

Literal “l” Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrán un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa.

Y por cuanto en el caso de autos, no consta, no se verifica que la parte demandante haya agotado la vía administrativa de conformidad con el articulo antes citado, y al no cumplir, con los requisitos exigidos por la Ley especial de arrendamiento, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida de secuestro y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, solicitada y así se decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente

Abg. Haydee Perez Camacho




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KN07-X-2016-000008
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inpreabogado N°176.658, apoderado judicial de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.457.831, en la causa principal, y ratificada en fecha 01 de noviembre del 2016, mediante la cual alega que; solicita se decrete urgentemente la medida de secuestro a los fines de prever un daño irreparable al patrimonio de su representada a través de la medida solicitada, de igual forma pide al Tribunal que decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes sobres las bienhechurías del inmueble objeto de este litigio con la finalidad de afianzar las resultas de la medida cautelar solicitada y de responder por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la presente demanda, y por cuanto el presente asunto se refiere a una demanda de desalojo, establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Comercial, y dado que la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, recae sobre el local comercial objeto de desalojo, se hace necesario señalar que el artículo 41, literal “L” de la citada Ley señala:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

Literal “l” Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrán un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa.

Y por cuanto en el caso de autos, no consta, no se verifica que la parte demandante haya agotado la vía administrativa de conformidad con el articulo antes citado, y al no cumplir, con los requisitos exigidos por la Ley especial de arrendamiento, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida de secuestro y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, solicitada y así se decide.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente
(Firmado en su original)
Abg. Haydee Pérez Camacho
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KN07-X-2016-000008, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 7días del mes de noviembre del 2.016 Años: 206º y 157.-
La Secretaria Suplente