REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO N° KP02-S-2016-006634
SOLICITANTE: MARIA RAFAELA ALVARADO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.016, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Josefina Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.135.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, MARIA RAFAELA ALVARADO CUICAS, ya identificada, asistida por la abogada Josefina Rodríguez, ya identificada, mediante la cual indica que construyó unas bienhechurías sobre un terreno ubicado en vía Duaca sector la línea del municipio Crespo del estado Lara, cuyas medidas, características y linderos se encuentran especificadas en su solicitud. Al respecto este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y debe observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 937 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Como se observa, de la normativa antes señalada, las solicitudes de Titulo Supletorio deben realizarse en lugar donde se encuentren las bienhechurías, el Juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo es el Juez de Municipio del lugar donde se encuentren ubicados los bienes (las bienhechurías), siendo que la solicitante manifestó en su solicitud, que construyó unas bienhechurías sobre un terreno ubicado en la vía Duaca, sector La línea del municipio Crespo del estado Lara, en ese sentido, el Tribunal competente para conocer y decretar la misma si así lo considerare es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal, en virtud del territorio, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARIA RAFAELA ALVARADO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.786.016, de este domicilio, asistida por la abogada Josefina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.135, de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Titular

Abg. Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente


Abg. Haydee Pérez Camacho














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO N° KP02-S-2016-006634
SOLICITANTE: MARIA RAFAELA ALVARADO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.016, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Josefina Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.135.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, MARIA RAFAELA ALVARADO CUICAS, ya identificada, asistida por la abogada Josefina Rodríguez, ya identificada, mediante la cual indica que construyó unas bienhechurías sobre un terreno ubicado en vía Duaca sector la línea del municipio Crespo del estado Lara, cuyas medidas, características y linderos se encuentran especificadas en su solicitud. Al respecto este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y debe observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 937 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Como se observa, de la normativa antes señalada, las solicitudes de Titulo Supletorio deben realizarse en lugar donde se encuentren las bienhechurías, el Juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo es el Juez de Municipio del lugar donde se encuentren ubicados los bienes (las bienhechurías), siendo que la solicitante manifestó en su solicitud, que construyó unas bienhechurías sobre un terreno ubicado en la vía Duaca, sector La línea del municipio Crespo del estado Lara, en ese sentido, el Tribunal competente para conocer y decretar la misma si así lo considerare es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal, en virtud del territorio, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARIA RAFAELA ALVARADO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.786.016, de este domicilio, asistida por la abogada Josefina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.135, de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Titular
(FIRMADO Y SELLADO EN SU ORIGINAL)
Abg. Rosangela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
(FIRMADO Y SELLADO EN SU ORIGINAL)
Abg. Haydee Pérez Camacho
La Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2016-006634 Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 23 días de Noviembre del 2016. Años: 206º y 157º.-
La Secretaria Suplente.