REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO N° KP02-F-2016-000423
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadana JOSE RAFAEL ORTIZ MARTINEZ y ODUME DEL CARMEN ORTIZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-9.550.762 y V-7.982.190 respectivamente, de este domicilio, asistido por el Abogado KLINSMAN FERNANDO ROJAS, Inpreabogado N° 205.179 mediante la cual alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Los Ortizes, calle principal N° 22056, Parroquia Cabo José Dorante de la Población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual se encuentra especificado en su solicitud. Al respecto este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder. Al respecto el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…
Como se observa, de conformidad con la normativa antes señalada, las solicitudes divorcio y de separación de cuerpos, deben realizarse en el último domicilio conyugal, por lo que Juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo, es el Juez de Municipio del lugar donde hayan establecido el último domicilio conyugal, siendo que en el caso de autos, los solicitantes manifestaron en su solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en el Caserío Los Ortizes, calle principal N° 22056, Parroquia Cabo José Dorante de la Población de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, en ese sentido, debe ser solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal, en virtud del territorio, lo cual corresponde el conocimiento, a los Tribunales del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadana JOSE RAFAEL ORTIZ MARTINEZ y ODUME DEL CARMEN ORTIZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-9.550.762 y V-7.982.190 respectivamente, de este domicilio, asistido por el Abogado KLINSMAN FERNANDO ROJAS, Inpreabogado N° 205.179 de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Provisorio

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Andreina Vera Sarquiz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO N° KP02-F-2016-000423
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadana JOSE RAFAEL ORTIZ MARTINEZ y ODUME DEL CARMEN ORTIZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-9.550.762 y V-7.982.190 respectivamente, de este domicilio, asistido por el Abogado KLINSMAN FERNANDO ROJAS, Inpreabogado N° 205.179 mediante la cual alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Los Ortizes, calle principal N° 22056, Parroquia Cabo José Dorante de la Población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual se encuentra especificado en su solicitud. Al respecto este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder. Al respecto el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…
Como se observa, de conformidad con la normativa antes señalada, las solicitudes divorcio y de separación de cuerpos, deben realizarse en el último domicilio conyugal, por lo que Juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo, es el Juez de Municipio del lugar donde hayan establecido el último domicilio conyugal, siendo que en el caso de autos, los solicitantes manifestaron en su solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en el Caserío Los Ortizes, calle principal N° 22056, Parroquia Cabo José Dorante de la Población de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, en ese sentido, debe ser solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal, en virtud del territorio, lo cual corresponde el conocimiento, a los Tribunales del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadana JOSE RAFAEL ORTIZ MARTINEZ y ODUME DEL CARMEN ORTIZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-9.550.762 y V-7.982.190 respectivamente, de este domicilio, asistido por el Abogado KLINSMAN FERNANDO ROJAS, Inpreabogado N° 205.179 de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Fdo en su original
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Fdo en su original Abg. Andreina Vera Sarquiz
La Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2016-000423, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 02 días de Noviembre del 2016. Años: 206º y 157º.-
La Secretaria Suplente