REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-003013

- I -
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE formulada por los ciudadanos: YRIS COROMOTO ARENAS DE MORIN, DINORAH ARENAS GOMEZ Y JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ, cédulas de identidad Nros. 4.726.591, 7.321.368 y 4.381.869, debidamente asistidos por los abogados Yelitza Marchan y Francisco Gámez, Inpreabogado Nros. 192.274 y 140.957 contra JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES Y MARILUZ LINARES CASTILLO, portador de las cedulas de identidad Nros 7.398.831 y 7.401.930, este Tribunal observa:

- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda, aunque se refiere al cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, éste a su vez está conformado por diferentes obligaciones las cuales para ser reclamadas a través de la vía jurisdiccional necesitan la conformación de diferentes procedimientos, debido a que por una parte se reclama dentro de la suma adeudada, cantidades de dinero originadas por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamientos, y por la otra parte se reclama dentro de la misma suma adeudada cantidades de dinero originadas por concepto de honorarios profesionales de abogados, prevista la primera acción en la ley de arrendamientos inmobiliarios y la segunda en la ley de abogados. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que aunque en el petitorio de ésta pretensión se conforma el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, los efectos que pudiera tener sobre las obligaciones contenidas en el comportan efectos distintos y por otra parte están sujetas a procedimientos distintos e incompatibles, tal y como lo son el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Honorarios Profesionales. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Dr. Hilarion A. Riera Ballestero

El Secretario Acc.,

Abg. Edgar Jose Benitez Cohil