REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2016-0001769
DEMANDANTE: MARIA CONSTANZA MENDOZA COLMENAREZ, JUAN CARLOS GARCIA MENDOZA, MARIA ALEJANDRINA GARCIA PEREZ, ANDRES ELOY GARCIA PEREZ y HECTOR ANTONIO GARCIA PEREZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE PEREZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 140.887.
DEMANDADOS: JESUS OMAR BARRETO, portador de la cedula de identidad N° 7.464.173.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R., inscrito en el IPSA bajo los N° 69.016.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada contesto la misma en los siguientes términos : Opuso un punto previo , luego promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( CPC) , luego procedió a contestar la demanda.
En este estado quien juzga se pronuncia en los siguientes términos: En relación al punto previo el tribunal se pronunciara al fondo, por lo que entra a considerar las cuestiones previas opuestas y observa: en relación a la cuestión opuesta del ordinal 6 del artículo 346, la parte actora la subsano en su escrito inserto al folio 112, por lo que entra a analizar la cuestión previa del ordinal 11.
Refiere la demandada en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, lo siguiente: “……., ya que el accionante incurrió en error al demandar el desalojo y solicitar el pago de los cánones de arrendamiento “y pidió al tribunal dar por terminado el presente juicio en virtud de estar consignando por ante el tribunal Tercero del Municipio Iribarren Exp. No. KP02-S-2005-12698, y solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
El presente caso que hoy nos ocupa se observa: la acumulación que hoy se pretende debatir se derivan de una misma causa, se trata de un juicio de desalojo donde el actor pide no solo la entrega del inmueble objeto del arrendamiento sino también el pago de los cánones de arrendamiento que se vayan causado por el uso del local, derecho que le asiste al arrendatario, la tutela judicial efectiva no se consume con la sola entrega del bien arrendado, sino también la cancelación por el uso del inmueble, es decir, hay conexión entre la entrega del inmueble y el pago de los cánones, la cual se deriva de la relación arrendaticia ,existe unidad de procedimiento y son subsidiarias.
Las pretensiones del actor no son excluyentes, en este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones desalojo y pago de cánones de arrendamiento] no se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente posible intentarla mediante un único escrito libelar. Así se declara

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se registro y se publico en esta misma fecha siendo las 09:30 am. Déjese copia.

El Juez,

Dr. Hilarion A. Riera Ballestero
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil