REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000579

PARTE DEMANDANTE: ZALG S. ABI HASSAN, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.585.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.960.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.185.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que de conformidad con las copias certificadas del expediente KP02-V-2013-1483, en la que actuó como apoderado según poder, en la que resultó habida cuenta vencida la parte actora el ciudadano Manuel Alejandro Contreras Padilla, encontrándose sustentada las actuaciones, siendo terminada con sentencia definitivamente firme, por lo que ocurre para proceder a estimar las actuaciones realizadas, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha a 01 de junio del

2011, exp. Nro. AA20-C-2010-000204, RC000235-1611-2011-10-204, de igual manera ante lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, para que convenga en pagar la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 214.000,00), por concepto de honorarios judiciales causados por las actuaciones en el proceso antes identificado. De igual manera solicita en su escrito libelar la indexación de la suma demandada en virtud de la inflación, conforme a los índices de inflación que se demuestran a través de los reportes del Banco Central de Venezuela, estimó la demanda en doscientos catorce mil Bolívares equivalentes a mil cuatrocientos veintisiete, Unidades Tributarias.
En fecha 31 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, seguidamente se ordenó la intimación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2016, compareció la parte demandante y consignó copias certificadas de la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara estado Lara.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció la parte actora y consignó compulsa a los fines de su certificación y entrega para la citación.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas para la intimación del demandado.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Intimación sin firma.
En fecha, 07 de junio de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la intimación del demandado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, ordenó librar la boleta de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2016, la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la intimación del demandado por medio de su apoderado judicial.
En fecha 29 de julio de 2016, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la presente causa, en la que expuso rechazar, negar y contradecir, la presente demanda en toda y cada una de sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no poder aplicarse en el presente caso. De igual manera expresó que el intimante no tiene la cualidad correspondiente para pretender costas, en el supuesto de que no le hubiese pagado, por lo que solicita sea declarada improcedente, y a todo evento de ser declarada procedente, ejercerá el derecho de retaza. Por último solicita sea declarada sin lugar.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal acordó abrir articulación probatoria de ocho 08 días.
En fechas 03 y 12 de agosto de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito en que solicita se declare el derecho a cobrar los honorarios en virtud de la existencia de la cualidad que tiene la parte intimante.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la suscrita Juez Temporal Belén Beatriz Dan Colmenárez se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Expuesto la parte demandada de autos expone que el actor no tiene la cualidad para pretender unas costas que no le corresponden, toda vez que esta acción le corresponde a su representado.
En este sentido, el tratadista Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene que:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Más recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos.
Al hilo de las precedentes consideraciones, la suscriptora del presente fallo considera necesario apuntar que en reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal se ha establecido que la falta de cualidad e interés afecta la acción y el Juez puede constatar de oficio las mismas, y, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Así, en sentencia N° 853 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en fecha 17 de julio de 2013, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros), y se estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

Una vez planteado lo anterior, al observar quien esto decide que la parte actora Abogado Zalg S. Abi Hassan, quien se dirigiere la pretensión deducida, posee la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio, en virtud que las condenatorias en costas establecidas en las sentencias dictadas por los órganos judiciales, son de donde se establece el cobro de honorarios profesionales producidos en el juicio, en tanto que comprobado está en copias certificadas de todas sus actuaciones dirimidas y en forma efectiva es por la que la parte actora ejerce su pretensión en contra del ciudadano Manuel Alejandro Contreras Padilla quien fuere la parte perdidosa en el juicio llevado bajo la nomenclatura KP02-V-2013-001483 por la cual, debe ser desechada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.
| En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luís Ramón Marcano a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, expresó:
“Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:

“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109)
Es imperativo señalar lo establecido por La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-24:
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
omisiss
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
(omisiss)
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

Así, como quiera que la parte demandada de autos, en la oportunidad de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciere, pues se limitó en negar, rechazar y contradecir, la pretensión, sin que trajera a los autos ninguna demostración de otra circunstancia que diera al traste con la pretensión del actor, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que siendo que la parte demandada, en la fase probatoria no promovió ningún medio que le favoreciera, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, por lo que, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que el actor demostró haber llevado a cabo las actuaciones judiciales por el realizadas, las cuales constan en las actas procesales del expediente KP02-V-2013-001483, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que cursan al presente en copia certificada, que por no haber sido redargüido su valor probatorio, se tiene como fidedignas, conforme lo dispone el artículo 112 del Código adjetivo, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada el demandado al pago intimado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; y
2) CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Abogado ZALG ABI HASSAN, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante ganadora la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.214.000, 00), por concepto de Honorarios Profesionales.
Se advierte a los litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ibídem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL


Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. CARLOS ESPINOZA

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 1:53 p.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. CARLOS ESPINOZA