REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-V-2015-001465


Parte Actora: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., originalmente inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 11/05/2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265.

Apoderados Judiciales de la parte actora: LENIN COLMENAREZ, ANGEL COLMENARES, DAVID VILLALONGA Y ALCIDES ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464; 173.720; 114.836 y 90.484, respectivamente.

Parte Demandada: PEWTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la del estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 2003, bajo el N° 06, Tomo 43, representada por la ciudadana AIDALY DEL CARMEN DEL MAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.616.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: ALICIA FIGUEROA, LUDY PÉREZ, NOELIA AZUAJE, GERALDINE FRANCO y LAURA LÓPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 24.072, 90.102, 102.073, 170.012 y 240.790, respectivamente.

Motivo: DESALOJO

Sentencia: DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Desalojo interpuesta por la representación judicial de la firma Inversiones Plaza Los Leones, C.A., en el que manifiesta que su representada suscribió en fecha 02 de octubre de 2012, un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara con la empresa Pewter C.A., representada para ese acto por la ciudadana Aidaly Del Carmen Del Mar Carrero, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 117, sobre un inmueble comprendido por un local comercial identificado con el número 28, ubicado en planta Alta del denominado Centro Comercial “BOULEVARD PLAZA LOS LEONES”, el cual se encuentra localizado entre en la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Señaló que la duración del referido contrato fue pactado por el lapso de veinticuatro meses fijos, contados a partir del 01 de Noviembre del año 2.003 hasta el 30 de octubre de 2.005, indicando además que el canon de arrendamiento mensual fue fijado para los primeros doce meses de vigencia del contrato, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00); en el cual no se incluirían los gastos generales de condominio o gastos comunes o impuestos de ley y que dicho canon se pagaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente.
Manifestó que terminado el plazo de un año fijo pactado, la arrendataria continuó en el uso y goce del inmueble y recibiendo su representada el canon de arrendamiento, resultando entonces que dicho contrato se transformase a tiempo indeterminado, por efectos de continuar luego de expirado o finalizada la vigencia de la relación arrendaticia, motivo por el cual, operó la figura de la “tácita reconducción”. Resaltó que el último canon de arrendamiento mensual pactado fue por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 3.640,00) más el impuesto al valor agregado.
Indicó que en virtud que la arrendataria ha dejado de pagar oportunamente el canon de arrendamiento oportunamente de más de dos mensualidades consecutivas y luego de haber agotado las gestiones amistosas, demanda en nombre de su representada a la sociedad de comercio PEWTER C.A., representada para ese acto por la ciudadana AIDALY DEL CARMEN DEL MAR CARRERO, antes identificadas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: al DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2014. ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2015.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, la arrendataria aquí demandada, pague la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.400,00) a título de indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: Que se condene a la arrendataria, al pago de las costas procesales que cause el juicio, incluye|1ndo los honorarios de abogado.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.167, el ordinal segundo del a1.592 y 1.264 del Código Civil, así como también en los artículos 14 y el Literal A del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Estimó la acción en la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.400,00) equivalente a 242,66 U.T.
En fecha 11 de junio de 2015, se admitió la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, el alguacil consignó recibo de citación de la parte demandada “sin firmar”.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La publicación del mismo fue consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 02/10/2015.
En fecha 23 de octubre de 2015, la secretaria suplente dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2016, la ciudadana Aidaly del Mar Carrero, en su carácter de presidenta de la empresa demandada otorgó poder apud-acta a las abogadas Alicia Figueroa, Ludy Pérez, Noelia Azuaje, Geraldine Franco y Laura López, teniéndose por citada desde esa fecha la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, en el que manifestó que es falso que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos por cuanto la arrendadora desde Junio de 2014, se negó a recibir el pago de los mismos, pretendiendo aumentar ilegalmente y a la vez hacerla caer en un estado de aparente insolvencia, para crear la causal de desalojo por falta de pago y crear la causal de falta de acuerdo para la prorroga o renovación del contrato.
Que a partir del 20 de septiembre de 2014, su representada realizó pago mediante transferencia electrónica por conceptos de cánones de arrendamiento, ello en virtud al comunicado enviado por la aquí demandante en fecha 21-08-2014; en vista de la negativa de la arrendadora de recibir los pagos ofrecidos su representada ejerció la facultad de consignar los cánones ante el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada inadmisible.
Manifestó en su escrito que en noviembre de 2014, efectuó diligencia ante el SUNDDE a los fines de consignar cánones de arrendamientos, siendo infructuosa la misma. Demostrando la voluntad de pagar todos los cánones de arrendamiento y que la arrendadora se negó a recibir. En el mismo escrito de contestación planteó la reconvención.
En fecha 23 de febrero de 2016, se admitió la reconvención planteada, siendo contestada por la representación de la parte actora en fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 21 de mayo de 2016, compareció la parte demandada y solicitó, información al Tribunal sobre el número de cuenta aperturada a fines de consignar los cánones de arrendamientos del local comercial numero 28, que ocupa en calidad de arrendatario, objeto de la presente demanda.
Consignó copias simples de cheque de gerencia, relativo al pago de los meses Julio- Diciembre de 2014 y Enero-Febrero 2015.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose dicha audiencia en fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016, el tribunal procedió a efectuar la fijación de hechos controvertidos y no controvertidos en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2016, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de abril de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, se fijó oportunidad para efectuar el debate oral, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral.
En fecha 05 de octubre de 2016, la suscrita juez se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
Punto Previo
En cuanto a la Reconvención planteada por la parte demandada, el apoderado actor alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el Juicio, siendo pues que se trata de personalidades jurídicas distintas (Inversiones Plaza Los Leones C.A., y Condominios Plaza, C.A.), lo cual a criterio de este Juzgador es declarado procedente.
Primero
En el debate oral, la representación judicial de la parte actora expuso todos los argumentos señalados en el escrito libelar, fundamentando la demanda en la violación del artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, en concordancia con el artículo 1.592, del Código Civil, al incumplir una de las obligaciones esenciales que posee el arrendatario o a las que está obligado el arrendatario con el pago oportuno de más de 2 mensualidades consecutivas, subsumiendo tal petición en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial.
Alegó que el demandado no ejerció los mecanismos legales dispuestos para colocarse en situación de solvencia, por lo que se encuentra justificada y pertinente la procedencia de la presente acción de desalojo. En lo que respecta a la reconvención instaurada por la parte demandada, ratificó todos los argumentos válidamente expuestos en el momento procesal de la contestación, ratificando que la misma resulta improcedente, al ser reclamada a una persona jurídica distinta a su representada, esto es referente al reintegro, de las obligaciones condominiales peticionadas, toda vez que las mismas, han sida exigidas o peticionadas a personas jurídicas que no han sido llamadas al presente proceso haciendo improcedente tal petición.
Con relación al basamento jurídico, por el cual se solicitan los mismos, arguyó que resultan improcedentes al no existir normas algunas que regulen dicha petición, toda vez que la norma existente se refiere al reintegro de los cánones o mensualidades cancelados por el arrendatario, aunado a que en el supuesto de la exigencia de tales obligaciones condominiales solo podrían hacerse tal y como lo prevé la ley en un lapso de 2 años atrás, no pudiendo prosperar la petición de más de 10 años realizada por la demandada reconviniente.
Solicitó se declare con lugar la acción de desalojo interpuesta con la condenatoria al pago de los cánones o mensualidades vencidas insolutas y se declare sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.
La parte demandada, en la aludida audiencia expuso: “en primer lugar admitimos en contrato de arrendamiento del centro comercial boulevard plaza los leones del local 28, negamos la fecha de inicio alegada en el libelo de la demanda, como lo es 02 de octubre de 2012, cuando lo cierto es que la fecha de inicio es 02 de octubre 2003, como lo establece el contrato de arrendamiento traído a los autos. Segundo punto negamos, la insolvencia de nuestra representada, de los pagos de los cánones de arrendamientos desde julio de 2014 a Abril del 2015, lo cierto en este proceso como así probamos de las documentales, los informes y testigos que evacuaremos a continuación. Es la mala fe del arrendador en recibir el pago desde mayo de 2014, alegando que en fecha futura iba a aperturar una cuenta corriente en el Banco Plaza, para que los mismo fueran consignados, cumpliendo la normativa establecida en la nueva ley de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicada en gaceta el 23 de mayo de 2014, lo cierto es que consta en el expediente que el arrendador informó este número de cuenta en agosto del 2014 y la cerró maliciosamente en septiembre 2014 haciendo imposible que mi representada depositara su canon de arrendamiento. Así mismo todas las instituciones del Estado, como la SUNDDE así como la oficina de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio se negaron a recibir los cánones de arrendamiento comercial durante el año 2014, hasta los Tribunales de Municipio de este Estado Lara se negaron a recibir los cánones de arrendamiento que el arrendador se negaban a recibir como consta en las pruebas consignadas por mi representada en el expediente de consignación S-2014-9594 del Tribunal Cuarto de Municipio contra la cual ejercimos el recurso de Regulación de Jurisdicción ante la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió, esta indefensión el 13 de agosto de 2015 como consta en sentencia N° 1004 que consignamos; en la cual el tribunal Supremo reconoce que a pesar de la Ley de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el ministerio de comercio y el SUNDDE no apertura la cuenta para que los arrendatarios pudiesen efectuar el pago por lo que ordenó que a partir de esa sentencia todos los tribunales de país recibieran las consignaciones hasta tanto las mencionadas dependencias administrativas organizaran sus dependencia para este fin, de forma que quedo establecido de manera clara que las consignaciones de cánones de arrendamientos que el arrendador no quisiera recibir conforme a su contrato no pudieron consignarse válidamente en ninguna institución del Estado desde mayo a agosto de 2015 por lo que queda así desvirtuada la supuesta insolvencia de nuestra representada al haber sido ocasionada a una causa extraña no imputable. Dejamos constancia que nuestra representada ha venido consignando puntualmente sus cánones de arrendamiento en el expediente S-2015-4349 del Tribunal 7to de Municipio como probamos en este proceso. En cuanto a la reconvención intentada insistimos en el reintegro de las cantidades solicitadas por exceso de cuotas de condominio, las cuales se cobraron contrariando el propio contrato de arrendamiento, por cuanto el fundamento legal para su cobro es el último aparte del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento comercial vigente y los artículos 1178 al 1180 del código civil que establece una acción j caso nuestra representada canceló a las administradoras contratadas por el arrendador como administradoras del Centro Comercial Boulevard Plaza los Leones, como lo es condominios Plaza C.A. a quien sigue cancelando nuestra representada las cuotas de condominios antes y ahora la cual probamos en este proceso con la copia certificada del acta constitutivas de sus estatutos que están constituidas por el hijo y la esposa del presidente de la empresa arrendadoras inversiones Plaza los Leones, ciudadano José Martinho Agrela Pestana, y lo supuestos socios, Marcos Alexis Agrela dos Santos y Maira teresa Dos Santos, empresa administradora que funciona en la misma dirección, de la arrendadora, es decir Centro Comercial Ciudad Llanero avenida Lara entre calle 3 y 4 oficina B4-6 con l|a misma empleada ciudadana Dayana de Agrela, la cual conforme al artículo 1684 al 1691 del código civil tienen acción mi representada contra el mandante es decir, la Arrendadora por constituir el cobro de cuotas de condominios actos que no exceden la simple administración, recibo del condominio de más consultados y aprobados por la arrendadora en su momento por último negamos la prescripción alegada de esta reconvención por cuanto los cánones de arrendamientos son obligaciones de trato sucesivos cuyo lapsos de prescripción comienza a computarse desde la fecha de la introducción de esta demanda o terminación del contrato de arrendamiento, diciendo que la prescripción es de 10 años como toda acción real, su demanda ha sido peticionada en tiempo oportuno. Negamos también la falta de cualidad de la arrendadora por las razones también expuestas. Es todo.”
Luego de la exposición de partes, el Tribunal procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, cuyas deposiciones se encuentran en actas procesales. Seguidamente, se examinaron los elementos probatorios cursantes en autos.
Segundo
“Ojo colocar fundamentación jurídica”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa las inconsistencias en cuanto a la tempestividad del pago de los cánones de arredramiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015. Siendo pues, que la causal demandada, contemplada en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se encuentra plenamente demostrada, este Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
Primero: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. contra la firma mercantil PEWTER, C.A., por un local comercial identificado con el N° 28 de la planta alta del denominado Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones, ubicado en la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad y por consiguiente SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por reintegro de pago de sobrealquileres planteada por la parte demandada.
En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.400,00) a título de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la perdidosa al pago de costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
La Juez Temporal,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez El Secretario suplente,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza

BBDC/ml