REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2015-000961
Visto el escrito de fecha 16/11/2016, presentados por el ciudadano JOSE NICOLAS PIÑERO titular de la cédula de identidad Nros. 8.132.822 donde expone que motivado a un error involuntario en la solicitud del Divorcio 185-A, específicamente en relación a su apellido, el cual fue señalado de la siguiente manera PEÑERO, siendo lo correcto PIÑERO, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2015, en el expediente Nº KP02-F-2015-000961, procedimiento de DIVORCIO 185-A, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el Juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar el segundo nombre, por la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera:
En fecha 14/08/2015, los ciudadanos: JOSE NICOLAS HERRERA PIÑERO y ISAURA DEL CARMEN VILLARREAL QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de las cédulas Nos V- 8.132.822 y V-5.787.277, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ZAHIRENY ZERPA CASTAÑO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 205.143; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la misma se citó en fecha 01/10/2015. En fecha 07/10/2015 el Alguacil consignó la boleta de citación. En fecha 19/10/2015 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
ÚNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE NICOLAS HERRERA PIÑERO y ISAURA DEL CARMEN VILLARREAL QUINTERO, por ante el Prefectura Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero del año 1982, anotado bajo el N° 26, folio 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión no fueron procreados hijos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) Años: 206° y 157°.
LA JUEZ TEMPORAL
(fdo)
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
(fdo)
ABG. CARLOS ESPINOZA
Seguidamente se publico siendo las 9:34 A.M
El Sec,
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