REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-002481
PARTE ACTORA: EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.853.819,
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, venezolanos, mayor es de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.414.488 y 7.401.073
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el libelo de demanda presentado el ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.853.819 asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MARCHAN RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.287, contra los ciudadanos OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes y en cuanto a su admisión este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de Junio de 2011, Expediente Nº RC. 000235, deja sentado lo siguiente sobre los procedimientos referentes al cobro de los honorarios derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en la cual se establecen los procedimientos que deben seguir cada una de las acciones correspondientes, siendo estos incompatibles entre sí para ser interpuestos de forma subsidiaria, acumulándolas en una acción. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.…”
Aun cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la resolución de contrato y el cumplimento de contrato, son procedimientos distintos y con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo y el cumplimiento del contrato; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA ; ya identificado y ASÍ SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. CARLOS ESPINOZA
Seguidamente se publico siendo las 02:31 P.M
El Sec,
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