REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-001136
PARTE ACTORA: NICOLA JOSE PAPAPIETRO SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.704.571.
PARTE DEMANDADA: FANNY MERCEDES BULA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.810.252.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 18/22/2014, por la accionante NICOLA JOSE PAPAPIETRO SIERRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.704.571, debidamente asistido por el abogado Víctor Pacheco Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 96.530, contra la ciudadana: FANNY MERCEDES BULA DE SALCEDO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.810.252, por motivo de DESALOJO, correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.
En fecha 15/06/2016 el Tribunal admitió la presente acción y se instó al actor a consignar los fotostatos correspondientes para librar la respectiva citación. Consignados éstos, el 07 de Noviembre de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del presente expediente, se constató que efectivamente la admisión de la acción se realizó 15/06/2016 y posterior a ésta el 07 de noviembre de 2016. La demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, de donde se contrae la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso de autos, desde EL MOMENTO de la admisión de la demanda (15/06/2016) hasta el 07 de noviembre de 2016, han transcurrido más de treinta días, incumpliendo con su deber inherente para lograr la citación, como es de consignar los fotostatos correspondientes, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo en el lapso correspondiente, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan
El Secretario Suplente,
Abg. Carlos Espinoza
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Secretario Suplente.
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