REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000745

En fecha 04/08/2016, los ciudadanos: EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ QUERO y MARIA ANDREA SANCHEZ MORAN, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.313.605 y 12.018.818, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 205.170; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la misma se dio por notificada en fecha 05/10/2016, y en fecha 13/10/2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación. En fecha 25/10/2016, el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
ÚNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ QUERO y MARIA ANDREA SANCHEZ MORAN antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril del año 1987, anotado bajo el N° 359 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos. Con respecto a la comunidad de gananciales existentes entre las partes, este Tribunal se Abstiene de pronunciarse por cuanto debe proceder por vía autónoma.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se declarará firme la misma y se procederá a oficiar a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.
La Juez Temporal,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Suplente,

Abg. Carlos Espinoza


BBDC/ihp.-