REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000661

En fecha 11/07/2016, la ciudadana ANA GRACIELA ROMERO DE SAN MARTIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.352, asistida por el abogado JAVIER ENRIQUE BOGADO SAYAGO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 114.395; presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE DE SAN MARTIN BARTOLOME, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.705.188, quien se dio por citado en fecha 20/09/2016, mediante su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 15.235. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la misma se dio por notificada en fecha 13/10/2016, y en fecha 17/10/2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación. En fecha 25/10/2016 el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
ÚNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANA GRACIELA ROMERO y MANUEL ENRIQUE DE SAN MARTIN BARTOLOME, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio del año 2002, anotado bajo el N° 142, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, actualmente mayores de edad. Con respecto a la comunidad de gananciales existentes entre las partes, este Tribunal se Abstiene de pronunciarse por cuanto debe proceder por vía autónoma.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se declarará firme la misma y se procederá a oficiar a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.
La Juez Temporal,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Suplente,

Abg. Carlos Espinoza


BBDC/ihp.-