REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000326
SOLICITANTES: ciudadanos ALEXANDER ALBERTO PEREZ OJEDA y LISBETH COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.425.845 y V-11.264.541, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FREDDY MANUEL OSPINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.217.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril del 2016, por los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO PEREZ OJEDA y LISBETH COROMOTO GARCIA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 1988, por ante el Registro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Tierra Negra, sector la Tomatera, calle 4 entre Avenida Simón Rodríguez y Alberto Carnevali, en esta ciudad Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ALEXANDER ALBERTO PEREZ OJEDA, ALEXANDRA LISBETH PEREZ OJEDA y ALEJANDRO JAVIER PEREZ OJEDA, todos mayores de edad. Así mismo, arguyen que mantienen bienes gananciales que liquidar.-
Que desde febrero del año 2006, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de abril de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de octubre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 02 de noviembre de 2016, compareció la Abogada María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 1998, por ante el Registro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso. -
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO PEREZ OJEDA y LISBETH COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.425.845 y V-11.264.541, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 17 de julio de 1988, por ante el Registro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta No. 812 del Libro de Matrimonios del año 1988.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
KP02-F-2016-000326
ASIENTO LIBRO DIARIO: 84
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