REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
KP02-V-2009-001304
SENTENCIA DEFINITIVA
(Fuera del lapso).-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUANA CORINA FALCON DE SILVA, MIRTA DE LAS MERCEDES SILVA DE SPINIELLO y VILLINGER DOMINGO SILVA FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 446.836, 3.536.041 y 3.541.151 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SANCHEZ DURAN y MIRVIC CRISTINA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137, 35.604 y 104.014 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN FALCON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 4.069.379.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO DANIEL LOPEZ, ANA GABRIELA ORELLANA y MARIA ALEJANDRA ANZOLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.918, 133.260 y 133.262 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. -
Practicadas las gestiones de la citación la misma resultó infructuosa y a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles, por lo que consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 5 de noviembre de 2009, que se trasladó a la dirección de autos y fijó un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la demandada.-
Vencido el lapso de comparecencia fijado en el cartel de citación, a pedimento de la parte actora se designó defensor judicial ordenándose su notificación, y una vez notificado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y por diligencia del 05 de abril de 2010, solicitó se dejara sin efecto el escrito de pruebas presentado.-
Posteriormente se ordenó la citación del auxiliar de justica, cuyo recibo de citación debidamente firmado fue consignado por el alguacil en fecha 05 de abril de 2010.-
Cursa a los folios 60 y 61 de la pieza 1 del expediente escrito de contestación presentado en fecha 07 de abril de 2010, por la defensora judicial designada. En esa misma fecha compareció el abogado Pedro López en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Brigida Falcón y Pedro Vicente Giffoni y consignó escrito de contestación a la demanda, y por diligencia separada solicitó se declara extemporánea la promoción de pruebas presentada por la parte actora.-
En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas ordinal 6°, contradijo la cuestión previa ordinal 8, y manifestó que no existe la falta de cualidad en el proceso. Y por diligencia de esa misma fecha impugnó las copias presentadas con la contestación de la demanda, y desconoce la contestación presentada por el ciudadano Pedro Vicente Giffoni, por no ser parte en el presente juicio, ni es arrendatario de sus representados.-
Consta a los folios 86 y 87 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de abril de 2010.-
Por diligencia del 23 de abril de 2010 la parte demandada apeló del auto de fecha 20/04/2010 que admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuyo recurso fue negado por este Tribunal.-
A los folios 104 al 112 cursa escrito de pruebas presentado el 23 de abril de 2010 por la parte demandada con sus anexos del folio 113 al 360.-
En fecha 26 de abril de 2010, previo cómputo por Secretaría desde la fecha que tuvo lugar la contestación hasta el día 23/04/2010 día en que la parte demandada presento escrito de pruebas transcurrieron diez (10) días de despacho, el Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que respecta a la inspección y a las testimoniales, por haber sido promovidas en forma extemporánea. Se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro y a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Al folio 369 de la pieza 3 cursa diligencia del apoderado de la parte actora impugnando los recibos de pago consignados por cuanto de la lectura se refiere a un local comercial y no a la casa. Asimismo impugna y desconoce la copia presentada de una demanda de cobro de bolívares contra su representada la ciudadana Juana Falcón, la prueba es impertinente porque no aporta nada al proceso. Impugna y desconoce las facturas consignadas por materiales de construcción a nombre del ciudadano Pedro Giffoni, ya que no es parte en el juicio y en virtud de que al emanar de terceros deben ser ratificadas. Impugna y desconoce el Título Supletorio en virtud de que el padre de sus representados es el propietario de la casa desde hace más de 28 años, aunado a que la prueba es impertinente ya que el juicio se deriva de una relación arrendaticia y no se discute propiedad.-
En fecha 28/09/2010 diligenció la defensora judicial y consignó telegrama enviado a sus representados.-
Por auto de fecha 03/05/10 se difirió la sentencia para el décimo quinto día siguiente a la constancia en autos de las resultas de las pruebas de informes libradas el 26/04/2010.-
Cursa al folio 375 sustitución de poder apud acta efectuada por el apoderado judicial de la parte accionada en la persona de la abogada María Fernanda García inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.111.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se agregó comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipio Iribarren y posteriormente comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Por decisión del 10 de agosto de 2010, se repuso la causa al estado de practicarse inspección judicial y la sentencia definitiva que se dictara luego de practicarse la inspección deberá notificarse a las partes, cuya inspección consta a los folios 393 al 411 practicada el día 26/10/2010.-
Por auto de fecha 20/09/2011 se ordenó suspender la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, siendo que en fecha 02-03-2012 se ordenó reanudar la causa en el estado de sentencia y se notificaría de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
A solicitud de parte el Juez se abocó al conocimiento de la causa el día 29/10/2013 ordenándose la notificación de las partes, y vencidos los lapsos se procedería a dictar sentencia el trigésimo día siguiente, librándose las respectivas boletas.-
Por diligencia del 12 de abril de 2016, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria, siendo que por auto de fecha 25 del mismo mes y año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada librándose la respectiva boleta, la cual fue consignada debidamente firmada por el alguacil de este Juzgado en fecha 09 de agosto del año en curso.-
II
Verificadas las distintas etapas de este asunto es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que en fecha 15 de octubre de 2006, su representada Juana Corina Falcón de Silva conjuntamente con su cónyuge Domingo Silva, quien falleció ab-intestato en fecha 04 de abril de 2007, suscribieron un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el Manzano, callejón Los Naranjos con calle Páez, distinguida con el No. 62, esquina sur-oeste Parroquia Catedral de la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, a la ciudadana Carmen Falcón Pérez, para ser destinado como vivienda familiar, dentro de los linderos que se dan aquí por reproducidos.-
Que el tiempo de duración del contrato se estableció por seis (06) meses fijos, vencido el contrato y la prorroga legal, el arrendatario continúo ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Se fijó un canon inicial en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ambas partes posteriormente acordaron un nuevo canon que se estableció en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).-
Arguye que la arrendataria desde el mes de octubre de 2008, adeuda los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), para un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).-
Fundamento su acción en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Finalmente solicita el desalojo y entrega debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble, que se condene al demandado a pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades demandadas; así como pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; que se le condene a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y agua, y se condene en costas. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00).-
DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda compareció el apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Brigida Falcón y Pedro Vicente Giffoni, el último en su condición de accionado indirecto, por cuanto es esposo de la demandada y co-habitante del inmueble.-
Como punto previo señala la obligación de citación de la administración pública, argumenta la condición de ejido del terreno sobre el cual se encuentra parte de las bienhechurías que pretenden atribuirse la parte accionante en la presente demanda y que con ocasión de las mismas son causa del objeto.- Que debe citarse al Síndico Procurador Municipal.-
Que existe una ordenanza que establece la prohibición expresa de llevar a cabo actos de naturaleza comercial encaminados a obtener lucro sobre estos terrenos ejidos situados además en una zona de protección y vigilancia especial como lo es el Cerro El Manzano.-
Expresa que las bienhechurías donde ya cohabitaba la familia hoy demandada iban a ser sujetas a un contrato de alquiler pero en la práctica era una opción a compra. Puntualmente y hasta inclusive con suma anticipación adelantaron meses de canon de arrendamiento en vísperas de materializar la posterior venta. Que la versión según la cual señala de que a partir de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, los demandados se insolventen en su pago, se cae por sí sola, revísese el contenido de la narrativa y objeto del expediente KP02-S-2009-4279 nomenclatura de este Juzgado, por lo que niegan, rechazan y contradicen tal insolvencia.-
Alega el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañan junto al libelo título de propiedad sobre el inmueble que describen los accionantes en autos. Ni la demandante ni sus co-herederos representantes actores son propietarios del inmueble, cuestión que su representación si ostenta. Niega, rechaza y contradice la versión sostenida por los demandantes, donde se atribuyen la cualidad jurídica de propietarios del bien afectado.-
Sobre la cualidad procesal de la parte demandante, narra que las apoderadas judiciales de los actores expresan que sus poderdantes son propietarios del inmueble objeto del presente asunto, y que en la etapa probatoria se comprobará que aún para el momento de la interposición del presente texto, reposa el expediente administrativo y se define la decisión ante la Consultoría Jurídica de la Dirección de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren; que la parte actora señala ser propietaria tanto de las bienhechurías como del terreno. Que quienes ocupan el predio municipal lejos de constituirse en arrendatarios morosos son simplemente agricultores y correctos poseedores del terreno ejido.-
Opone la existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, consideran inviable que se pueda tomar una sentencia sobre este particular, antes de que sea observada la de la administración pública y que además la misma esté definitivamente firme; y en la etapa probatoria se demostrará.-
Finalmente solicita que sea declarada Sin Lugar la acción intentada maliciosamente por los actores.-
Consta a los folios 80 al 82 pieza 1 escrito de subsanación de las cuestiones previas, y con respecto a la del ordinal 6° alega que la demandada demuestra una conducta temeraria, ya que al presentar la demanda se acompañó contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, que no se discute propiedad, sino el incumplimiento de una obligación contractual arrendaticia. Subsana la cuestión previa alegada señalando que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento que se presentó conjuntamente con la demanda.-
De la contradicción de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumenta que existe un procedimiento por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que en la presente causa no se dilucida propiedad del terreno que ocupa la casa, sino el incumplimiento de deberes por parte de la arrendataria en el pago de la pensión arrendaticia, por lo cual no existe dicha cuestión prejudicial.-
En cuanto a la falta de cualidad, sus representados tienen la cualidad de presentarse como demandantes en este proceso en virtud que el contrato de arrendamiento fue suscrito inicialmente por el padre de sus representados, Domingo Silva, quien al fallecer, y de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil, los derechos del contrato son transferibles a los herederos del arrendador, cualidad que se demostró al interponer la demanda al presentar declaración de Herederos Universales, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus representados.-
III
PUNTOS PREVIOS
Antes de resolver el fondo del asunto es necesario emitir pronunciamiento respecto las cuestiones previas, la obligación de la citación de la administración pública y la falta de cualidad activa alegadas en la contestación de la demanda:
CUESTION PREVIA ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En este orden la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ibídem, por cuanto no se acompañan junto al libelo título de propiedad sobre el inmueble que describen los accionantes en autos, ni la demandante, ni sus co-herederos representantes actores, son propietarios del inmueble.-
La representación actora en la oportunidad correspondiente aduce subsanar la cuestión previa alegada señalando que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento que se presentó conjuntamente con la demanda, ya que en este asunto no se discute propiedad, sino el incumplimiento de una obligación contractual arrendaticia, por ello solicita que la defensa opuesta sea declarada sin lugar.-
En este sentido, el artículo 350 establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal y este decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos. -
Con vista a lo anterior el Tribunal observa que la representación demandada opone la cuestión previa en comento por cuanto no se acompañó al escrito libelar los documentos que acrediten la titularidad del bien inmueble, por lo cual es necesario destacar que los Artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, determinan en forma expresa los casos de excepción ante la circunstancia alegada por la citada representación, ya que tales normas le otorgan oportunidad al actor para que éste pueda producir en juicio las probanzas necesarias dentro del lapso de promoción de pruebas, y, hasta los últimos informes, si hubiere lugar a ello, a fin de demostrar básicamente la causa pretendi, sin que ello signifique la eficacia o no de la acción ejercida; aunado a que la circunstancia fáctica que se persigue en el caso concreto de autos, quedó evidenciada en las actas procesales a través del documento fundamental de la pretensión, a saber, el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones que fueron aceptadas expresamente en el escrito de contestación e invocado como subsanación de la cuestión previa invocada, puesto que no se está discutiendo propiedad alguna en este asunto, por lo tanto juzga que no se configura el defecto invocado, y consecuencialmente declara sin lugar la cuestión previa bajo análisis, y ASÍ SE DECIDE.-
CUESTION PREVIA ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La representación de la parte demandada alega que al reposar expediente administrativo ante la Consultoría Jurídica de la Dirección de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, surge la existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que consideran inviable que se pueda tomar una sentencia sobre este particular, antes de que sea observada la de la administración pública y que además la misma esté definitivamente firme y aduce que en la etapa probatoria se demostrará.-
Por su parte la representación actora, contradijo la cuestión previa alegada, argumentando que aunque exista un procedimiento por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la presente causa no se dilucida propiedad del terreno que ocupa la casa, sino el incumplimiento de deberes por parte de la arrendataria en el pago de la pensión arrendaticia, por lo cual no existe dicha cuestión prejudicial.-
Ahora bien, sobre la referida cuestión previa y conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “…Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso..”.
Revisadas las actas procesales se debe concluir que la cuestión prejudicial pendiente, no procede en este asunto porque no está en juego alguna titularidad del bien arrendado, por el contrario, el proceso alegado trata de un acto administrativo cuyo supuesto de hecho está alejado de lo característico de las obligaciones contractuales, pues en sentido estricto, no se trata de una causa judicial sino un expediente administrativo que de ninguna manera justificaría actos obligacionales arrendaticios por alguna de las partes, en consecuencia, su incidencia no está establecida en el expediente, razón suficiente para desechar la cuestión previa invocada. ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE LA CITACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Como punto previo señala la representación de la parte demandada la obligación de citación de la administración pública, en la persona del Síndico Procurador Municipal, dada la condición de ejido del terreno sobre el cual se encuentra parte de las bienhechurías que pretende atribuirse la parte accionante en la presente demanda y que con ocasión de las mismas son causa del objeto, ya que existe una ordenanza que establece la prohibición expresa de llevar a cabo actos de naturaleza comercial encaminados a obtener lucro sobre estos terrenos ejidos situados además en una zona de protección y vigilancia especial como lo es el Cerro El Manzano e indica que las bienhechurías donde ya cohabitaba la familia hoy demandada iban a ser sujetas a un contrato de alquiler pero en la práctica era una opción a compra, puntualmente y hasta inclusive con suma anticipación adelantaron meses de canon de arrendamiento en vísperas de materializar la posterior venta.-
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales sino personales; por lo tanto no existe analogía entre el arrendamiento y la venta, pues mientras que en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, ya que sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes, la venta si es traslativa del derecho de propiedad. Por lo tanto este Tribunal, considerando que en el caso sub judice, el contrato de arrendamiento que une a las partes si bien versa sobre unas bienhechurías que están construidas a decir de la parte demandada sobre una porción de un terreno ejido, es importante aclarar que lo discutido en este proceso, como se ha señalado anteriormente, no es la titularidad del derecho de propiedad de las bienhechurías construidas en parte de un terreno ejido y que son ocupadas por la parte demandada, quien además afirmó poseerlas en forma locataria, ni mucho menos la venta del señalado terreno que requiera de un procedimiento administrativo de transmisión de propiedad, dado que tal venta si implicaría comprometer los intereses patrimoniales del Municipio, donde sí se requiere la intervención del Estado, por lo tanto en este asunto no se hace imprescindible la citación del Síndico Procurador Municipal, por lo cual es forzoso declarar improcedente la solicitud planteada por la representación de la parte demandada a tales respectos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice la versión sostenida por los demandantes, donde se atribuyen la cualidad jurídica de propietarios del bien afectado, siendo que la representación de la parte accionante cuestionó dicha defensa al considerar que sus representados tienen la cualidad de presentarse como demandantes en este proceso en virtud que el contrato de arrendamiento fue suscrito inicialmente por el padre de sus representados Domingo Silva, quien al fallecer y de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil, los derechos del contrato son transferibles a los herederos del arrendador, cualidad que se demostró al interponer la demanda al presentar declaración de Herederos Universales, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus representados, de lo cual se observa:
Ante tales alegatos, resulta oportuno señalar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede acción.-
Por lo que ella expresa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. -
De igual manera, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, en relación a la cualidad, expresa: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.-
La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo y del mismo modo, la cualidad pasiva se resuelve determinando en concreto si la persona contra quien se ejerce o se afirma la existencia de un derecho, tiene la legitimación que concede la ley en abstracto para sostener el juicio.-
En el presente caso se observa que el fundamento de la demanda consiste en la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la parte demandada, quien según el dicho de la parte actora, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido, de suerte que, tratándose la pretensión de desalojo nacida del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar no es otro sino el arrendador o en todo caso quien se arroja esa cualidad; observándose que, efectivamente quienes han venido a juicio a reclamar sus derechos son los ciudadanos JUANA CORINA FALCON DE SILVA, MIRTA DE LAS MERCEDES SILVA DE SPINIELLO y VILLINGER DOMINGO SILVA FALCON, quienes se arrojan la condición de arrendadores, la primera en su doble condición de co-arrendadora y los segundos también como causahabientes del de cujus Domingo Silva, co-arrendador, conforme al Artículo 1.163 del Código Civil, por lo que la falta de cualidad activa propuesta por la demandada debe quedar desechada, pues no puede ella fundamentarse en que los demandantes no tienen la legitimación por no ser propietarios absolutos del terreno ejido donde se encuentran construidas las bienhechurías sobre las cuales se solicita el desalojo, puesto que lo discutido aquí no es la titularidad del derecho de propiedad sino las obligaciones nacidas en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad activa debe quedar desechada por tratarse del ejercicio de una acción personal, mas no real. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
De seguidas el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, y con base al principio de la comunidad de la prueba según el cual una vez que las pruebas han sido aportadas al proceso, las mismas no pertenecen a la parte que la promovió sino que pertenece al proceso mismo, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Para sustentar su pretensión la parte actora aportó al proceso los siguientes medios probatorios:
1) Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 09, tomo 23 de los libros de autenticaciones. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2) Original del contrato de arrendamiento privado (folios 6 y 7) suscrito por los ciudadanos Willinger Domingo Silva Falcón y Mirta de las Mercedes Silva de Spiniello en representación de los ciudadanos Domingo Silva y Juana Corina Falcón de Silva (arrendadores) y la ciudadana Carmen Falcón Pérez (arrendataria), sobre el inmueble de autos, con una duración de seis (06) meses fijos no prorrogables a partir del 15 de octubre de 2006 hasta el 15 de abril de 2007. Dicha instrumental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto a la demandada y no habiendo sido desconocida, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor conforme al artículo 1363 del Código Civil, y es la que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión, la cual se a tiempo indeterminado ya que no consta que se haya prorrogado por tiempo definido a su vencimiento, pues la prórroga legal que operó de pleno derecho por seis (6) meses venció el 15 de octubre de 2007, dado su lapso de duración, tomando en consideración que la acción fue ejercida en fecha 31 de marzo de 2009. ASÍ SE DECLARA.-
3) Copia fotostática (folios 08 al 19) del justificado de declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2009.- Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia que se declaró como Únicos y Universales Herederos del de cujus DOMINGO SILVA a los ciudadanos Juana Corina Falcón de Silva, Mirta de las Mercedes Silva de Spiniello y Villinger Domingo Silva Falcón. ASI SE ESTABLECE.-
4) Original de Título Supletorio (folios 88 al 90) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1980. Las anteriores documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que se declaró título supletorio de dominio sobre la propiedad que ejercía Domingo Silva. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Consta a los folios 91 al 94 copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el No. 7, Tomo 19, Protocolo Primero. Dicha instrumental por cuanto no fue impugnada se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que el inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de 120,00 mts2, distinguida con el No. 5 de la vereda 37 de la Urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, es propiedad de los ciudadanos Carmen Brigida Falcón Pérez, Armando José López Falcón y María Alejandra López Falcón.-
La parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia simple (folio 113 y 114) de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 44, tomo 242 de los libros de autenticaciones. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de constancia expedida en fecha 10 de septiembre de 2008 (folio 76) y en fecha 12 de enero de 2009 (folio 116) por el Servicio Municipal de Administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, haciendo constar que la ciudadana CARMEN BRIGIDA FALCON es ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado, signado con el código catastral No. 122-0010-007-000 ubicado en Urbanización El Manzano, Callejón Los Naranjos S/N y si bien fue impugnada, no fue tachada de falsa tomando en consideración que la prueba versa sobre un documento administrativo que tiene apariencia de público por emanar de un funcionario con competencia para ello, por lo cual se aprecia de su contenido que el contribuyente se encuentra solvente con la municipalidad por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos.-
• Consta al folio 115 copia simple de Boletín de Notificación Catastral a nombre de la ciudadana Carmen Brigida Falcón por un inmueble situado en el Manzano y por cuanto no fue tachada de falsa tomando en consideración que la prueba versa sobre un documento administrativo que tiene apariencia de público por emanar de un funcionario con competencia para ello, por lo cual se aprecia de su contenido que el terreno es ejido, está ocupado, tiene un área de 2002,06 mst., y un área de construcción de 251,45 y el uso del inmueble es residencial.-
• Cursa a los folios 117 al 120 recibos correspondiente al pago de los meses de enero a septiembre de 2008, firmado por Villinger Silva Falcón, los mismos se desechan por cuanto corresponden a meses no reclamados, ni se refiere al inmueble sino a un local comercial, resultando procedente la impugnación efectuada sobre los mismo y así se precisa.-
• Recibos de pago (folios 121 y 122) del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por Bs. 400,00 por concepto de alquiler recibidos por el ciudadano Villinger Silva Falcón; el del mes de septiembre corresponde al alquiler de la casa, los mismos se desechan por cuanto el de septiembre de 2008 no es un concepto reclamado y los de octubre se refiere a local comercial y los de noviembre y diciembre no especifica a que pago se refiere si es al inmueble de marras o a un local comercial, resultando procedente la impugnación efectuada sobre los mismo y así se precisa.-
• Copia simple (folios 125 al 129) del expediente No. KP02-S-2009-004279 donde rielan copia de cheques de gerencia Nos. 61050773 y 66000563 consignados el 19/03/2009, a favor de la ciudadana Juana Corina Falcón emitidos por el Banco Mercantil, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2009, con fecha de emisión del 16 de febrero y 11 de marzo de 2009; y por cuanto los mismos no fueron impugnados por su antagonista, se tiene como fidedigna y se valora como prueba trasladada a tenor de los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto el pago de la deuda de los referidos cánones por parte de la demandada. Así se decide.-
• Consta a los folios 130 al 132 Resolución No. 013/09 de fecha 14/07/2009 dictada por la División de Ejidos, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Se resuelve abrir la incidencia de oposición prevista en el artículo 37 en los parágrafos 2 y 3 de la Ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal, y notificar a las ciudadanas Carmen Falcón y Martha Silva de Spiniello; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el thema decidendum. Así se decide.-
• Copia fotostática de título supletorio KP02-S-2008-004899 (f- 133 al 138) a nombre de los ciudadanos CARMEN BRIGIDA FALCON PEREZ y PEDRO VICENTE GIFFONI TOLEDO expedido en fecha 19 de mayo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre unas bienhechurías ubicada en callejón Los Naranjos con calle Páez del sector Manzano arriba, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el thema decidendum. Así se decide.-
• Cursa a los folios 140 al 151 copia simple y de los folios 152 al 166 copia certificada expediente administrativo No. 4852 que cursa ante la Dirección de Ejidos de la Alcaldía Municipio Iribarren del estado Lara; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el thema decidendum. Así se decide. -
• A los folios 196 al 228 copia simple de gaceta municipal extraordinaria No. 1172; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el thema decidendum. Así se decide.-
• Folios 229 al 252 recibos de HIDROLARA (servicio de agua) de fecha 09/01/2009 hasta el 245, y de fecha 27/07/2009, 20/07/2009, 20/5/09, 30/04/09, 16/02/2009, 19/03/2009 por el inmueble de autos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora como documentos administrativos que adquieren certeza salvo prueba en contrario conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que los mismos se encuentran cancelados.-
• Consta al folio 253 copia simple de certificado de suministro de energía eléctrica, de fecha 23/07/2009 a nombre del ciudadano Giffoni Pedro y al folio 254 copia simple de constancia de solvencia de pago del servicio de agua hasta el mes de julio de 2009; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora como documentos administrativos que adquieren certeza salvo prueba en contrario conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
• A los folios 255, 257 al 259, 262 cursan copias simples de depósitos tributarios municipales; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los tiene como fidedignos y los valora como documentos administrativos que adquieren certeza salvo prueba en contrario conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto el pago de los mismos.- Así se decide.-
• Folio 256 Constancia de ajuste al artículo 14 de la Ordenanza de tasas y certificaciones, a nombre de Pedro Giffoni, de fecha 19/08/2008, la cual se expide para iniciar los trámites para la realización de avalúo catastral y posterior emisión de solvencia por concepto de inmuebles; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el thema decidendum. Así se decide.-
• Consta al folio 20 del expediente copia simple de la Resolución No. M-04083-2008 de fecha 10/09/2008 dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora como documento administrativo que adquieren certeza salvo prueba en contrario conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que a través de la misma se resuelve declarar con lugar la solicitud de solvencia interpuesta por los ciudadanos Carmen Falcón Pérez y otros, respecto al inmueble ubicado en el Barrio El Manzano, callejón Los Naranjos.- Así se decide.-
• Cursa a los folios 264 al 359 diversas facturas de materiales y gastos de construcción; y aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con el thema decidendum, aunado a que emanan de terceros que no son partes del juicio y que no fueron llamados a ratificarlas mediante la prueba testimonial, a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 dispone:
…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas” (Subrayado del Tribunal).-
Es oportuno destacar el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, expediente No. 51.817, sobre la calificación de los contratos, donde dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…ÚNICO. Examinadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez que consta en los autos, un documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, de naturaleza privada, suscrito entre los ciudadanos JUAN NADAL MARTI Y MARÍA AUGUSTA BATISTA DE FREITAS, y emerge de su contenido una relación arrendaticia que se inició el primero de Enero de 1997, implantándose un lapso de duración de un (01) año, contado a partir de esa fecha, venciéndose el mismo en fecha 01 de Enero de 1998, posteriormente a su vencimiento, el Arrendatario continuó ocupando el inmueble, tal como se evidencia de los sucesivos Contratos de Arrendamientos, suscritos entre ellos, el último celebrado desde el año 2003 al 2004, lo que indica que si bien es cierto que la relación arrendaticia suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo DETERMINADO, la misma con los otorgamientos de Contratos posteriores se convirtió a tiempo INDETERMINADO. Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cito: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…” Al amparo del contenido de esta norma las demandas por desalojo sólo pueden incoarse en los Contratos a tiempo Indeterminados; en el caso de marras se está demandando el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, pero la naturaleza del Contrato es a tiempo indeterminado, puesto que no se dio fin a la relación arrendaticia; y por interpretación en contrario de la mencionada norma, tenía que tratarse de un Contrato a tiempo determinado para así proceder a demandar por Cumplimiento de Contrato; y en el caso subiúdice, la naturaleza del contrato es a tiempo Indeterminado lo que es incompatible con el procedimiento instaurado, toda vez que la acción escogida por el Actor para dar por finalizada la relación Arrendaticia es errada y en consecuencia Improcedente; razón por la cual, se concluye que la pretensión incoada por la parte Actora, no debe prosperar; por manera que Sentenciadora de Alzada confirma la decisión proferida por el Aquo y ASÍ SE DECIDE…”.
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte actora va dirigida a que por vía jurisdiccional la demandada cumpla con la obligación de pagar cinco (05) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, y las que se sigan venciendo a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, para un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), y la demandada basa su defensa en rechazar y contradecir lo alegado en el escrito libelar
En aplicación al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este sentenciadora, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, tenemos que la parte actora eligió la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la creencia de que existían los presupuestos procesales para ello, y al haber quedado demostrado en las actas que el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar es a tiempo indeterminado, es evidente que en el transcurso del proceso queda demostrada la ocurrencia de los supuestos de desalojo y tomando en consideración que la parte demandada sólo demostró estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, es por lo que este Tribunal concluye que la pretensión debe prosperar en forma parcial, así se decide.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y la prejudicial invocadas por la representación de la parte demandada.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de citación del Síndico Procurador Municipal.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad activa.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUANA CORINA FALCON DE SILVA, MIRTA DE LAS MERCEDES SILVA DE SPINIELLO y VILLINGER DOMINGO SILVA FALCON, contra la ciudadana CARMEN FALCON PEREZ (plenamente identificados en el encabezado del fallo).-
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda rescindido jurisdiccionalmente el contrato de marras y se condena a la parte demandada a que desaloje el bien de marras constituido por una casa ubicada en el Manzano, callejón Los Naranjos con calle Páez, distinguida con el No. 62, esquina sur-oeste Parroquia Catedral de la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara y lo entregue a la parte actora libre de bienes y personas.-
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero de 2009, a excepción de febrero y marzo de 2009 y los que se sigan venciendo a partir del mes de abril de 2009, inclusive hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada mensualidad, por concepto de daños y perjuicios.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la entrega cancelada y solvente de los recibos de los servicios públicos de luz eléctrica y agua.-
OCTAVO: Con vista a la anterior decisión no se hace expresa condenatoria en costas.-
NOVENO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02:39 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2009-001304
ASIENTO LIBRO DIARIO: 128
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