REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002771

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SETA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el Nº 62, tomo 5-A, en la persona de su Presidente ciudadano SANTIAGO JOSE FORTOUL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.919.979,
ABOGADA ASISTENTE: MARISELA ANZOLA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.095.-
PARTE DEMANDADA: LOUIS ABDUL RAHIM MIKHAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.981.-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
-I-
Por distribución de fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que en fecha 01 de diciembre de 2014, suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano LOUIS ABDUL RAHIM MIKHAIL up supra identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Capanaparo, entre Avenida Lara y Madrid, centro comercial SETA, planta baja, denominado KIOSKO, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Que utilizaría el inmueble arrendado para la instalación de un establecimiento de comida rápida.-
Que el arrendatario durante la relación contractual incumplió diferentes cláusulas, así como también las normas de convivencia del centro comercial, de salubridad, sanidad, aseo para el ejercicio de su actividad comercial y modificaciones a la estructura del local causando perjurios y obstrucciones a diversos inquilinos del centro comercial.
Que se le notificó por escrito al arrendatario la no renovación del contrato, y se le concedió la prorroga legal que venció el 30 de mayo de 2016.-
Que a pesar de todas las diligencias extrajudiciales efectuadas, incluyendo audiencia conciliatoria por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, a los fines de que cesaran las perturbaciones y se desocupara el local, hasta la presente fecha ha sido infructuosa la entrega del mismo.-
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en 40 literales “c”, “i” y “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que se estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.095.000,00), lo que equivale a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6186,44 U.T)
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia…”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la suma de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.095.000,00), cantidad esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/oag
KP02-V-2016-002771
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29