REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001447

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA RUBY GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.954.541.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIANA SCOTT D´PAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.655, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Inpre-abogado, bajo el N° 41.707.-
PARTE DEMANDADA: JOBEL ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y CARMEN CELIA GOMEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.803.834 y V-4.069.128, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ROSALINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.104, e inscrita debidamente en el Inpre-abogado, bajo el N° 208.035.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de Junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que comparecieran en el lapso correspondiente.
Asimismo por auto de fecha 05 de agosto de 2016 se ordenó librar la respectiva compulsa de citación siendo que por auto de fecha 23 de septiembre el alguacil de este Despacho consigna la compulsa de citación debidamente firmada por los codemandados.-
Ahora bien por escrito de fecha 24 de octubre de 2016, los codemandados en autos contestan la demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde alegan que reconocen el contenido del documento cursante en el presente expediente y las firmas estampadas. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JOBEL ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y CARMEN CELIA GOMEZ GODOY, antes identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos y por ANGELICA RUBY GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa de aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts.2) de construcción edificada con paredes de bloques de concreto de veinte (20) centímetros, totalmente frisada y pintadas, piso de caico, techo de estructura metálica y láminas acanaladas de acerolit, con puerta de madera entamborada y protector metálico en su entrada principal, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 y 340 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ANGELICA RUBY GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.954.541, contra de los ciudadanos JOBEL ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y CARMEN CELIA GOMEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.803.834 y V-4.069.128. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, JOBEL ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.803.834 y CARMEN CELIA GOMEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.069.128, por el presente documento “ damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGELICA RUBY GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.954.541, un inmueble de nuestra propiedad constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa de aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts2) de construcción, edificada con paredes de bloques de concreto de veinte (20) centímetros, totalmente frisadas y pintadas, piso de caico, techo de estructura metálica y láminas acanaladas de acerolit, con puerta de madera entamborada y protector metálico en su entrada principal, la cual consta de una sala de comedor, área de cocina un dormitorio con puerta plegable, una sala de baño con puerta plegable, poceta, lavamanos y ducha, paredes y pisos porcenalizados, un closet para ropa, área de servicios techado con lavadero y closet para herramientas y útiles de trabajo, la salida hacia el área de servicios y parte posterior del inmueble posee puerta y protector metálico, corredores alrededor de la casa, seis ventanas grandes y tres pequeñas con sus respectivas ventanas panorámicas, un caney de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts2) de superficie ubicado en la parte trasera del terreno construido con estructura metálica, piso de baldosa rustica, techo de láminas acanaladas de acerolit, cerca perimetral tipo rustica , construida en piedra y concreto de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS lineales(150 ML) por un metro con cincuenta centímetros (1.50 Mts) de altura, rematada con alambres de púas de tres pelos y portón metálico a la entrada del terreno, tuberías de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras y gas doméstico, totalmente embutidos, tanque de agua aéreo con capacidad para ocho mil litros (8.000 lts) construido de bloques y concreto totalmente frisado, árboles frutales, coco, merey, guanábana, aguacate, limón, mamon, mandarina, granada, planta ornamentales además de robles, siempre verde etc., plantados sobre el lote de terreno ubicado en el Cují, sector el Roble, calle las Piedras, vía las Veras, calle el Roblecito, esquina calle Ayacucho No. 169, según boletín de notificación catastral No. 178143-34 de fecha 24-04-08, emitido por la Dirección Catastral de la Alcaldía del Municipio Iribarren en Jurisdicción Parroquia El Cují de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, siendo sus linderos y medidas Norte: en línea de CINCUENTA Y NUEVE METROS (59 Mts) con casa y terreno de Ángel Tortoleto, Sur: en línea de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (59,50 Mts) con calle Ayacucho o terrenos que son o fueron de Eufracio Medina, Este: En línea de TRECE METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 Mts) con casa y terreno de Mileidy Gutiérrez, antiguo camino de las vacas. Dichas bienhechurías les pertenecen según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 30 de julio 1997, bajo el No. 42, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y posteriormente según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio 2010. Entregamos el inmueble objeto de esta venta libre de todo gravamen y declaramos que nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribución, ni por ningún otro concepto. El precio de la venta está fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) los cuales recibimos de LA COMPRADORA, en dinero efectivo y en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción. Y yo, ANGELICA RUBY GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada, acepto la venta que se me hace realiza en todos y cada uno de sus términos. En esta ciudad a los 15 días del mes de abril de 2016. Fdo. (Ilegibles2.)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV
KP02-V-2016-1447
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44