REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2016-000183
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 17 de abril de 1996, bajo el No. 60, tomo 175-A, modificados sus estatutos en Acta de Asamblea de fecha 14 de octubre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 46-A y en fecha 29 de julio de 2010, bajo el No. 20, tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, LENNIN COLMENAREZ, AMICAL VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 173.720, 90.464, 90.413, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GREACLA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2.014, quedando inserta bajo el Nº 30, tomo 32-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.720, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, se circunscribe en la intimación al pago a la parte demandada, de las cantidades de dinero que se detallan en el escrito libelar: PRIMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (354.637,14) por concepto de factura a crédito identificada con el Nº 00009001, de fecha 16 de mayo de 2.016. La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (8.865,92) que resulta de los intereses que generaron dichos instrumentos a la tasa establecida del cinco por ciento 5% anual, desde el día de la emisión de la factura hasta la fecha de la solicitud de la presente demanda. SEGUNDO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (354.637,14) por concepto de factura a crédito identificada con el Nº 00009113, de fecha 01 de junio de 2.016. La suma de siete mil trescientos ochenta y ocho mil bolívares con veintisiete céntimos (7.388,27) que resulta de los intereses que generaron dichos instrumentos a la tasa establecida del cinco por ciento 5% anual desde el día de la emisión de la factura hasta la fecha de la solicitud de la presente demanda. TERCERO: SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (64.531,58) por concepto de tercera factura a crédito identificada con el Nº 009113, de fecha 06 de julio de 2.016, y la suma de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1.075,52), que resulta de los intereses que generaron dichos instrumentos a la tasa establecida del cinco por ciento 5% anual desde el día de la emisión de la factura hasta la fecha de la solicitud de la presente demanda.-
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia…”
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en el capítulo IV de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.259,96), cuyo monto no coincide con los indicados en el petitorio, siendo que los montos discriminados en el escrito libelar alcanzan la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (791.135,57), cantidad que equivale a CUATRO CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.469,69 U.T), cantidad esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00).-
Y siendo la determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, y existiendo en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda, donde el Juez tendrá la potestad de determinarla solo en aquellos casos en los que el demandado rechace por exagerada o insuficiente tal estimación.-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara. -
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la URDD CIVIL a los fines de que sea distribuido, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 01:56 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV/AHV
KP02-M-2016-000183
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67
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