REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°

KP02-V-2010-000627
(SENTENCIA DEFINITIVA
Fuera de lapso).-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD JOSE SERRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.297.820.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LILI CAROLINA GALLARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.484.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ROSALES BORRERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.669.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GREYSY GLOEMAR SEQUERA y ESMERALDA GONZALEZ 147.187 y 102.100 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte fue acordada la citación por carteles, y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria dejó constancia en fecha 27 de septiembre de 2010 que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de enero de 2011, la parte actora solicitó se designara defensor judicial, acordándose dicho pedimento y se designó a la abogada Sandra Rodríguez.-
Por auto del 07 de junio de 2011, se acordó suspender el juicio en virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por auto del 12 de junio de 2013, en virtud de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil, bajo el No. RC000502, y siendo que la causa no se encontraba en ejecución se ordenó la reanudación del juicio y la notificación de las partes.-
En fecha 11 de julio de 2013, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta a las abogadas GREYSY GLOEMAR SEQUERA y ESMERALDA GONZALEZ, posteriormente el 17 de julio de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Al folio 158 del expediente cursa auto ordenando la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 17 de julio de 2013 inclusive, y por auto separado se ordenó la apertura del cuaderno de tercería signándosele el No. KN04-X-2013-000058; advirtiendo a las partes que llegada la presente causa al estado de sentencia, se esperaría la conclusión del término de pruebas de la tercería.-
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada referente a las testimoniales y se negó la admisión de la prueba documental, y por auto del 05 de agosto de 2013, se admitió las pruebas de la parte actora relativa a testimoniales.-
Cursa a los folios 188 al 190 diligencia y escrito suscrito por la parte demandada mediante la cual se opone a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, siendo negado darle curso a dicha oposición en virtud de la prohibición contenida en el artículo 884 eiusdem.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días conforme a lo previsto en el artículo 370 eiusdem con ocasión a la tercería, y por auto del 05 de febrero de 2014, se ordenó la reanudación de la causa por cuanto las partes no realizaron las gestiones pertinentes al trámite de la tercería, y la causa se encontraba en estado de sentencia fuera de lapso.-
Por diligencias del 09/10/2014, 13/03/2015, 24/04/2015, los apoderados judiciales de las partes intervinientes solicitaron se dictara sentencia, y por diligencias del 04 de abril de 2016 suscrita por la parte demandada y del 05 de abril de 2016, presentada por la parte actora solicitaron abocamiento y sentencia.-
En fecha 11 de abril de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 204 pieza 1 cursa escrito de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando se dictara sentencia.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante documento autenticado adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación destinado a uso familiar, ubicado en el barrio Ruíz Pineda, en la vereda 6 entre carreras 5 y 6 distinguida con el No. 6-18 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, constante de dos (02) habitaciones, 2 baños, 1 cocina, y un estacionamiento para vehículo, techo de platabanda, paredes de bloques, ventanas de hierro, puertas de madera, piso de cemento con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, el cual era propiedad del ciudadano Luis Alberto Rosales Borrero.-
Que en el mencionado contrato se estableció un lapso prudencial de quince (15) días continuos para la entrega del inmueble pero hasta la fecha el mencionado ciudadano no ha cumplido la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de compra-venta.-
Arguye en cuanto a los daños y perjuicios, que el contrato de compra-venta fue firmado en fecha 25 de noviembre de 2008, transcurriendo quince (15) meses, por lo que el incumplimiento del contrato le ha ocasionado un daño, pues se canceló la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y no se ha hecho entrega del inmueble, el cual es ocupado por el demandado de manera gratuita; por lo que cuantifica el daño causado a su persona en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por cada mes de incumplimiento de contrato, por los 15 meses transcurridos lo cual asciende a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).-
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil.-
Solicitó la entrega formal del inmueble vendido, totalmente desocupado de personas y cosas solventes con todos los servicios. Se le cancele por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y la corrección monetaria de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, calculado desde la fecha en que ocurrió el primer accidente (sic) hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago; las costas y costos del proceso.-
DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda las abogadas de la parte accionada, admiten que el ciudadano Richard José Serrano Pérez, hizo una promesa de compra venta con su representado, pero por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), de la cual su cliente recibió la suma de Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,00), y no la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), como pretende hacer valer en el libelo de la demanda.-
Niega y rechaza el contenido del contrato autenticado en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, tomo 61, por cuanto la firma que aparece estampada en el documento de compra venta que reposa en el expediente, el demandante la adquirió bajo maquinaciones, artificios y engaños practicadas por él, sin el consentimiento de su poderdante y sin la presencia de ningún funcionario de la Notaría.-
Que el demandante convenció a su representado a ir a la ciudad de Caracas, con la excusa de que había solicitado un crédito en FUNDACOMUNAL del 50% del monto total y real de la compra venta verbal que habían acordado, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que representaba el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la promesa de compra venta, y que según el accionante era necesaria la presencia de su representado para que firmara “ciertos trámites”, no la compra venta definitiva, por ser el propietario del inmueble y así pudiera su poderdante cobrar el 50% de la opción objeto del debate por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que si recibió de esa Institución en un solo cheque.-
Alega que en la oficina de FUNDACOMUNAL se encontraba solo un funcionario de la referida institución, el accionante y que a su poderdante no le realizaron la pregunta si conocía el contenido del documento, que no le dijeron que era una venta definitiva, haciéndolo firmar bajo engaño y mala fe, por lo cual se está ante un evidente dolo, tipificado en uno de los vicios del consentimiento, y como consecuencia en una de las causales de anulabilidad de los contratos.-
Que la ciudadana NERIA MORILLO DE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 3.158.178, cónyuge de su poderdante, no acompañó a su cónyuge a la ciudad de Caracas para autorizar la venta, por lo que se está en presencia de causales de nulidad de los contratos, por vicios del consentimiento y por falta de autorización de la cónyuge para realizar la venta definitiva de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales.-
Argumenta que el demandante incurre en contradicciones en cuanto al precio final del inmueble, y que está plasmada en el acta convenio de fecha 15 de enero de 2013, que consta en el expediente administrativo No. 0129-01-2012 folio 000084, que cursa ante la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Lara, donde admitió que le adeuda más dinero a su poderdante, en dicha audiencia el accionante indicó que le pagó Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en efectivo, el cual su poderdante reconoce, el cual ha recibido la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.83.000,00) por concepto de la promesa de compra-venta.-
Niega, rechaza y contradice que se estableció un plazo de quince (15) días continuos a partir de la firma del documento autenticado para que su poderdante hiciera entrega del inmueble objeto del juicio, al contrario fue el término que establecieron verbalmente para pagar el restante 50%, siendo que el accionante incumple con el pago de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,00). Que el ciudadano Luís Rosales haya ocasionado un daño al accionante, y no le corresponde pagar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada mes ya que no se materializó la venta.-
Que el inmueble objeto del proceso es la única y principal vivienda del accionado, quien está dispuesto a devolver todo el dinero que ha recibido es decir, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00) por la promesa de compra venta.-
Finalmente solicitan que sea declarada Sin lugar la temeraria acción jurídica interpuesta por el ciudadano Richard José Serrano.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 11 de julio de 2013, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES BORRERO en su carácter de parte demandada y confirió poder apud acta a las abogadas GREYSY GLOEMAR SEQUERA y ESMERALDA GONZALEZ, operando la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, y en fecha 17 de julio de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda, es decir, al tercer (3er. ) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se dio por citado, tal como se evidenció del cómputo efectuado el 24 del mes y año en curso, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron el escrito de contestación cuando ya el período de contestación había precluído, por ende, el mismo resulta extemporáneo por tardío CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESION FICTA A TENOR DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos EN ATENCION AL SEGUNDO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN LA CITADA NORMA, de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Consta a los folios 4 al 7 documento de compra venta autenticado en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 60 Tomo 61. Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente pretensión, y tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, el inmueble objeto de la negociación y el precio convenido, cuyo cumplimiento demanda la parte accionante. – ASI SE DECIDE.
• Consta a los folios 169 al 172 copia simple de documento de compra venta autenticado en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 60 Tomo 61, el cual ya fue valorado.-
• Al folio 173 copia simple de comprobante de pago emitido en fecha 10 de diciembre de 2008, por FUNDACOMUNAL a favor del ciudadano Luís Alberto Rosales, cuya descripción señala DONACION OTORGADA AL CIUDADANO RICHARD JOSÉ SERRANO PÉREZ para la compra de vivienda, orden de pago No. DICO-09-280 de la Direc. de Inf. Com. La anterior prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual debió ser llamado a ratificar su contenido conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no verificarse esa exigencia, la misma queda desechada del juicio- ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de promesa de venta (f. 174) del ciudadano Luís Alberto Rosales a FUNDACOMUNAL. La anterior prueba versa sobre un documento privado que aunque no fue cuestionado en modo alguno se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, ya que Fundacomunal no es parte del juicio, por lo que debió ratificar su contenido mediante prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-
• Al folio 175 cursa copia simple de la cédula de identidad y Rif del ciudadano Luís Alberto Rosales, las cuales se adminiculan al contrato de compra venta.-
• Folio 176 copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KEYTH DEYALI SERRANO FONSECA, hija del ciudadano Richard José Serrano. Dicha documental se valora conforme al artículo 209 del Código Civil pero no se aprecia ya que no AYUDA A RESOLVER EL THEMA DECIDENDUM.-
• Folio 177 copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RICHERLY YRAMCIR SERRANO MUJICA, hija del ciudadano Richard José Serrano. Dicha documental se valora conforme al artículo 209 del Código Civil pero no se aprecia ya que no AYUDA A RESOLVER EL THEMA DECIDENDUM.-
• Folio 178 copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RICMARY LISYANISY SERRANO MUJICA, hija del ciudadano Richard José Serrano. Dicha documental se valora conforme al artículo 209 del Código Civil pero no se aprecia ya que no AYUDA A RESOLVER EL THEMA DECIDENDUM.-
• A los folios 191 y 192 declaración EDDIE ALEXIS SUAREZ SUAREZ, dicha testimonial se desecha por cuanto su declaración no aporta nada al thema decidendum.-
• Consta a los folios 193 y 194 declaración del ciudadano Antonio José Moreno Azuaje, la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al thema decidendum.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Consta al folio 52 y 56 copia simple del acta de matrimonio No. 182 celebrado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES BORRERO y NERIA MORRILLO, en fecha 15 de enero de 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, de donde queda probado el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos en fecha cierta y bajo las formalidades legales respectivas. ASI SE DECIDE.-
• Al folio 53 copia simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos Carlos Constantino (vendedor) y Williams de Jesús Gómez (comprador), autenticado en fecha 08 de marzo de 1982, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, anotada bajo el No. 03, Tomo 28. La anterior prueba versa sobre un documento privado autenticado que aunque no fue cuestionado en modo alguno se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, ya que los referidos ciudadanos no son partes del juicio ni causantes de los mismos, por lo que debieron ratificar su contenido mediante prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-
• Cursa a los folios 54 y 55 copia simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos Williams de Jesús Gómez (vendedor) y Luís Alberto Rosales Borrero (comprador), autenticado en fecha 22 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, anotada bajo el No. 72, Tomo 06. La anterior prueba versa sobre un documento privado autenticado que aunque no fue cuestionado en modo alguno se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, ya que el primero de los referidos ciudadanos no es parte del juicio ni causante de los mismos, por lo que debió ratificar su contenido mediante prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-
• A los folios 57 al 59 y 60 copia simple del acta convenio celebrada en fecha 04 de junio de 2013, y 27 de febrero de 2013, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, suscrita por los ciudadanos Richard José Serrano Pérez y Luis Alberto Rosales, asistidos de abogados, las anteriores documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que entre las partes no se puedo llegar a acuerdo alguno.- ASI SE DECIDE.
• A los folios 57 al 157 copia simple del expediente administrativo signado con el No. S-129-01-2012 llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde cursan acta convenio de fecha 04 de junio de 2013 (f. 57 al 59) se dejó constancia de la infructuosidad y divergencias de las partes, no llegando a la conciliación, por lo cual se cerrara el procedimiento administrativo y las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes; acta de convenio de fecha 27/02/2013, (folio 60 y 63), contestación a la denuncia (f. 64 al 66), acta de matrimonio (f.67), informe médico de fecha 26/02/2013 a favor del ciudadano Luís Rosales expedido por el médico Gustavo López (f. 68); informe médico de fecha 01/08/2012 a favor del ciudadano Luís Rosales expedido por el médico Cecilio Cedeño (f. 69); informe médico de fecha 25/04/201 a favor del ciudadano Luís Rosales expedido por el médico María Kahale (f. 70); acta de convenio de fecha 15/01/2013, (folio 71); auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2012 (f.72); boleta de citación del ciudadano Luís Alberto Rosales (f.73 y 74); ficha de seguimiento de fecha 01/08/2012 (f. 75); boleta de citación del ciudadano Luís Alberto Rosales (f.76 y 77) debidamente firmada el 03/05/2012; hoja de ruta de correspondencia (f. 78) y escrito presentado por la Superintendencia de Arrendamiento por el ciudadano Richard José Serrano solicitando se notifique al ciudadano Luís Alberto Rosales (f. 79).- LAS ANTERIORES PRUEBAS SI BIEN NO FUERON CUESTIONADAS EN MODO ALGUNO SE DESECHAN YA QUE LAS PARTES DE AUTOS DEJARON CONSTANCIA DE NO LLEGAR A ACUERDO ALGUNO. ASÍ SE DECIDE.-
• A los folios 80 al 157 copias simples de las actuaciones que cursan en el presente expediente. Dicha instrumental visto que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-
• Al folio 161 carta de residencia de fecha 17 de julio de 2013, expedida por el Consejo Comunal “Bicentenario del Oeste” sector 4 , comunidad Ruíz Pineda I, a nombre de Luís Rosales, a la anterior prueba se adminiculan las documentales que constan al folio 164 copias simples del rif del demandado y esposa y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierta la dirección de residencia inherente a la parte demandada y su registro de información fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 181 y 182 declaración testimonial de la ciudadana María Miguelina Juárez, la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al thema decidendum.
• Consta a los folios 183 y 184 declaración testimonial del ciudadano Maikel Hernán Macedo Pérez, se desecha del proceso por cuanto es un testigo referencial.-
• Declaración del ciudadano Pastor Peña, titular de la cédula de identidad No. 14.175.810, quedo desierta según acta de fecha 06 de agosto de 2013 (folio 186).-

Analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y considera menester acotar que el Libro Tercero, Título XXII, Capítulo II, Sección I del Código Civil Venezolano, estableció de los Títulos que deben Registrarse:

“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca... “

De igual manera contempla el artículo 1924 eiusdem:

“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Subrayado del Tribunal).-

Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta el accionante argumentando que en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante documento autenticado adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación destinado a uso familiar, ubicado en el barrio Ruíz Pineda, en la vereda 6 entre carreras 5 y 6 distinguida con el No. 6-18 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyo documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 60 Tomo 61, constituye el instrumento fundamental de la demanda con el que pretende sustentar una supuesta relación sustantiva atinente a la compra venta. Ahora bien, de los autos quedó demostrado que las partes suscribieron un documento de compra venta traslativo de la propiedad mediante documento autenticado, sin embargo no se dio cumplimiento a las formalidades de registro tal como lo exige nuestro código sustantivo, cuya circunstancia debió ser lo demandado en este asunto y no el cumplimiento de entrega material. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, COMO LO ES LA TRANSFERENCIA LEGAL DE PROPIEDAD MEDIANTE DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO, lo cual era su carga y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho y ASÍ DECIDE.-
DEL MISMO MODO SE DEBE DESTACAR QUE LA PARTE ACTORA TAMPOCO DEMOSTRÓ EL DAÑO CUYO RESARCIMIENTO SOLICITA SEA ACORDADO YA QUE NO PRODUJO PRUEBAS QUE DEMOSTRARAN EL PERJUICIO DEL CUAL FUE OBJETO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EN MATERIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ESTOS DEBEN QUEDAR ENFÁTICAMENTE PROBADOS EN AUTOS. ASÍ SE DECIDE.-
Con vista a lo anterior se ha de concluir que la parte actora no probó el hecho alegado por lo tanto la pretensión no está ajustada a derecho, lo cual ocasiona que no se cumplan los supuestos de la confesión ficta antes citada. ASI SE DECIDE.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar Sin lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. -
IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RICHARD JOSE SERRANO PÉREZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES BORRERO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 01:08 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

DJPB/CNV/
KP02-V-2010-000627
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52