REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°


KN04-X-2013-000058
(Asunto Principal KP02-V-2010-000627)
(SENTENCIA DEFINITIVA).-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NERIA MORILLO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.158.178.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: XIOMARA INMACULADA MENDOZA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.936 y 104.105 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ROSALES BORRERO y RICHARD JOSE SERRANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.958.669 y 12.297.820 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: por el co-demandado LUIS ALBERTO ROSALES BORRERO las abogadas GREYSY GLOEMAR SEQUERA y ESMERALDA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.187 y 102.100 respectivamente, y el co-demandado RICHARD JOSE SERRANO representado por la abogado LILI CAROLINA GALLARDO IPSA No. 182.484.-
MOTIVO: TERCERÍA
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada, practicadas las gestiones de la citación el co-demandado Luís Rosales compareció en fecha 07 de agosto de 2013, y se dio por citado, resultando infructuosa la del co-demandado Richard José Serrano, por lo que a solicitud de parte fue acordada la citación por carteles, y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria dejó constancia en fecha 29 de noviembre de 2013 que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de enero de 2014, compareció el co-demandado Richard Serrano y confirió poder apud acta a la abogada LILI CAROLINA GALLARDO, posteriormente el 29 de enero de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que al acto de contestación a la demanda solo compareció el co-demandado Richard Serrano y se ordenó la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la referida fecha inclusive.-
Cursa al folio 44 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora promoviendo pruebas documentales y testimoniales, y a los folios 49 al 54 escrito de pruebas de la parte co-demandada Richard Serrano promoviendo documentales y reproducciones fotográficas, siendo admitidas por auto de fecha 06 y 17 de febrero de 2014.-
En fecha 24 de febrero de 2014, el co-demandado Luís Rosales consignó escrito de alegatos y acompañó documentales, ordenándose agregar a los autos e indicando que se pronunciaría sobre las pruebas en la sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, cuya última notificación se practicó por cartel publicado en la prensa, dejándose constancia por Secretaría en fecha 26 de octubre del año en curso, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la casa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
“Artículo 371.- la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega la parte actora que en fecha 22 de enero de 2004, su cónyuge Luís Alberto Rosales y ella adquirieron un inmueble ubicado en el Barrio Ruíz Pineda, vereda 6 entre carreras 5 y 6 distinguido con el No. 6-18, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 72, tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-
Que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, que contrajeron nupcias el 15 de enero de 1977 y procrearon tres (3) hijos, que en el mencionado inmueble convive con su cónyuge desde hace 9 años, y no tiene otra vivienda digna donde vivir ni recursos económicos para adquirir vivienda, y es una persona de la tercera edad.-
Arguye que en fecha 25 de noviembre de 2008, se autenticó una compraventa por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 60, Tomo 61, sin su consentimiento o autorización, por lo que solicitó la nulidad de la compraventa.-
Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), y fundamento su acción en los artículos 148, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 1°, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda solo hizo uso de ese derecho el co-demandado Richard José Serrano Pérez, quien acepto que en fecha 25 de noviembre de 2008, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano Luís Alberto Rosales autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 60, Tomo 61.-
Rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que la realidad de los hechos es que se suscribió un contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según documento autenticado, y que se le solicitó un plazo de 15 días para hacer la entrega material del inmueble objeto de la demanda.-
Solicitó que el Tribunal se abstenga de condenar en la sentencia definitiva la nulidad de la venta, así como la condenatoria en costas y los honorarios profesionales, se decretara medida de secuestro, y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-

De seguidas el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos:
PRUEBAS PARTE ACTORA
1) A los folios 04 al 05, 07 al 09 copia simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos Williams de Jesús Gómez (vendedor) y Luís Alberto Rosales Borrero (comprador), autenticado en fecha 22 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, anotada bajo el No. 72, Tomo 06. La anterior prueba versa sobre un documento privado autenticado que aunque no fue cuestionado en modo alguno se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, ya que el primero de los referidos ciudadanos no es parte del juicio ni causante de los mismos, por lo que debió ratificar su contenido mediante prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-
2) Consta al folio 06 copia simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos Carlos Constantino (vendedor) y Williams de Jesús Gómez (comprador), autenticado en fecha 08 de marzo de 1982, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, anotada bajo el No. 03, Tomo 28. La anterior prueba versa sobre un documento privado autenticado que aunque no fue cuestionado en modo alguno se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, ya que los referidos ciudadanos no son partes del juicio ni causantes de los mismos, por lo que debieron ratificar su contenido mediante prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-
3) Cursa a los folios 11 y 12 copia simple del acta de matrimonio No. 182 celebrado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES BORRERO y NERIA MORRILLO, en fecha 15 de enero de 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, de donde queda probado el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos en fecha cierta y bajo las formalidades legales respectivas. ASI SE DECIDE.-
4) Consta a los folios 13 y 14 copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO JOSE, a los folios 15 y 16 copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS MIREYA, y cursa a los folios 17 y 18 copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA.- Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que dichos ciudadanos son hijos de la demandante y del ciudadano Luís Alberto Rosales, y así se decide.-
5) Folios 46 y 47 declaración testimonial de la ciudadana FELICENNI COROMOTO RAMIREZ COLMENAREZ, la cual se desecha por cuanto no aporta nada al thema decidendum.-
6) Folio 48 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana LILIA COROMOTO PEREZ DE MONTILLA, por lo que no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto.-
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO RICHARD JOSÉ SERRANO
a) Consta a los folios 55 al 60 copia certificada de documento de compra venta autenticada en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 60 Tomo 61. Dicha documental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
b) Cursan a los folios 61, 62 y 63 copias simples de las actas de nacimiento de las ciudadanas RICHERLY YRAMCIR y RICMARY LISYANISY SERRANO MUJICA. Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 197 y 1.357 del Código Civil y aprecia que dichas ciudadanas son hijas del ciudadano Richard José Serrano, y así se decide.-
c) Consta al folio 65 al 67 original de informe emitido por FUNDACOMUNAL , mediante el cual hace constar que esa Dirección en el año 28/11/2008 beneficio con una vivienda al ciudadano Richard Serrano, ubicada en la vereda 6 entre calles 5 y 6 del Barrio Ruíz Pineda del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo propietario era el ciudadano Luis Alberto Rosales, quien realizó la transferencia por documento autenticado en fecha 25 de noviembre de 2008; y aunque no fue cuestionada en modo alguno se desecha del juicio conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión que emana de una tercera persona ajena a la relación sustancial que no es parte del juicio ni causante de las misma, por lo que debió ser llamada a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial o de informes. ASÍ SE DECIDE.-
d) Cursa al folio 68 copia simple de comprobante de solicitud catastral y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, se desecha ya que no ayuda a resolver en nada el thema decidendum, y así se declara.-
e) Al folio 69 y 70 constancia y recibo del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, fecha 25 de noviembre de 2013, donde se hace constar que el ciudadano Richard Serrano no se encuentra incorporado en el registro de contribuyente por concepto de propiedad inmobiliaria. Dicha instrumental aunque no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, se desecha por cuanto no aporta nada al thema decidendum, y así se decide.-
f) Consta a los folios 71 al 73 fotografías, las cuales se desechan del proceso por cuanto no se determina la forma en que fueron tomadas las impresiones fotográficas, y no aportan nada para la resolución del presente asunto.-

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO LUÍS ALBERTO ROSALES BORRERO
1.- Boletín de notificación Catastral (folio 76) de fecha 10 de marzo de 2010, por cuanto no fue tachado de falso y tomando en consideración que la prueba versa sobre un documento administrativo que tiene apariencia de público por emanar de un funcionario con competencia para ello, por lo cual se aprecia de su contenido que versa sobre un inmueble ubicado en el sector Ruíz Pineda, vereda 6 entre calles 5 y 6 No. 6-18 a nombre o razón social propietario Luis Alberto Rosales, que el terreno es ejido, con un área de 189,00 mts. y área de construcción de 268,15 mts., que el boletín no avala ni ampara la propiedad de terreno.-
2.- Consta a los folios 77 y 78 solvencia municipal emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16/08/2013 a nombre del contribuyente Luis Alberto Rosales, código catastral 2300069025000. La planilla antes nombrada corresponden a depósitos efectuados en atención al pago que debe realizarse de los impuestos municipales, empero, lo discutido en esta delación atañe a la nulidad de la venta, sin que se esté discutiendo concepto de pago alguno, por ello, tales instrumentos no inciden en forma alguna para la resolución de esta controversia, y por tal razón se DESECHAN del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y considera menester acotar:
Para la procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.-
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en este un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados, originándose, en todo caso, un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería instaurado. -
La Sala de Casación Civil ha considerado que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó en sentencia No.86, de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. No. 99-926, caso: Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León y otro, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.”. (Subrayado del transcrito).

En el caso bajo examen, la ciudadana NERIA MORILLO DE ROSALES, propuso la tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estando el juicio principal en primera instancia, dicha tercería fue admitida en fecha 17 de julio de 2013, por lo que el procedimiento de tercería continuó su curso y el expediente principal para dar cumplimiento al supuesto previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta el accionante argumentando que en fecha 22 de enero de 2004, mediante documento autenticado adquirió un inmueble ubicado en el Barrio Ruíz Pineda, vereda 6 entre calles 5 y 6 distinguido con el No. 6-18, se observa que la misma actúa en el juicio arrogándose el carácter de cónyuge del demandado, para los efectos de adherirse al proceso, argumentando tener un interés directo en el juicio, al considerar que sus legítimos derechos han sido violentados, por lo cual se ve afectado su patrimonio conyugal al haberse celebrado una compraventa, por lo que solicita que se declare la nulidad de la venta autenticada en fecha 25 de noviembre de 2008 celebrada sin su consentimiento o autorización, aunado a que no tiene otra vivienda donde vivir ni dispone de los recursos económicos para adquirir una vivienda.-
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar los alegatos de su escrito libelar lo cual no fue así, pues, se limitó a solicitar la nulidad de la venta celebrada el 25 de noviembre de 2008, sin que probara en modo alguno cómo tal situación se subsumía en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, además de no demostrar cómo nace en cabeza de los accionados la obligación de anular la venta, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar Sin lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. -
IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por TERCERÍA intentada por la ciudadana NERIA MORILLO DE ROSALES contra los ciudadanos RICHARD JOSE SERRANO PÉREZ y LUIS ALBERTO ROSALES BORRERO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


DJPB/CNV/
KN04-X-2013-000058
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49