REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-003062

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.187.471.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMELLYS PICHARDO y YUSNAIBI QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.017 y 90.306 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS FRANCISCO MENDEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.690.026.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causal 2° del Artículo 185 Código Civil).-
-I-
Por distribución de fecha 18 de noviembre de 2016, recibido por este Tribunal en esa misma fecha procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VALLES, asistida por las abogadas YUSMELLYS PICHARDO y YUSNAIBI QUINTERO, antes identificadas, referente a la demanda que por divorcio contencioso fundamentada en la causal N° 2 Artículo 185 Código Civil Venezolano intentó en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO MENDEZ RAMONES, antes identificado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS FRANCISCO MENDEZ RAMONES, en fecha 02 de julio de 2014, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio siete (07) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 33 entre 27 y 28 casa N° 10, urbanización la Estación, Barquisimeto estado Lara, y por cuanto su cónyuge sin mediar palabras ni explicación alguna recogió sus cosas y se fue (sic), incurriendo así en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil y solicita a este Tribunal se decrete el divorcio.-

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es el DIVORCIO 185, causal 2° del Código Civil Venezolano, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-
Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil para conocer en primera instancia de los divorcios contenciosos son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido si estamos en presencia de un divorcio de naturaleza contenciosa ya que está destinada a demandar al cónyuge para así lograr la disolución del vínculo matrimonial, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los Tribunales de Primera Instancia Civil, y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 03:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DPB/ CNV
KP02-V-2016-3062
ASIENTO LIBRO DIARIO: 81