REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001499
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOLMAR BERNARDO RIOS SARABIA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.406.937.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA JAZMIR DIAZ GARCIA y CARMEN ALICIA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 27.524 y 27.583 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN LUIS LAURENTI TARIBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.641.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 16 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 22 del mes y año en comento, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos se libró la compulsa y se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a las actas el 28 de septiembre de 2016, debidamente practicadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Cursa al folio 164 del expediente acta de fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación hizo acto de presencia la parte actora y el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el lapso para dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 22 del mes y año en curso se ordenó practicar de oficio cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 06 de octubre de 2016 hasta el 14 de noviembre del 2016, lo cual arrojó un total de veintitrés (23) días de despacho.-

II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 03 de agosto de 2016, compareció el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, exhortado para la práctica de la citación y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, en su carácter de parte demandada, cuyas resultas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 21 de octubre del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 22 de noviembre de 2016, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo del inmueble de su propiedad constituido por una casa, cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa a los folios 80 al 83 del expediente e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero a junio de 2016, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 91, 92 y 94 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano YOLMAR BERNARDO RIOS SARABIA contra el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). -
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa identificada con el No. 20, ubicada en la etapa Este de la Urbanización Villa Campestre, situada en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV
KP02-V-2016-001499
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50