REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-006365
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.160.616, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.021, actuando en su carácter de administradora judicial de la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 94, tomo 908-A.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
I
Por recibida la presente solicitud previa la distribución de Ley, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma realiza las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano vigente establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto a la inspección:
“Artículo 472 El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En tal sentido, mediante la inspección judicial extra-litem el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en el cual se lee:
“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…”
Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
Considera prudente esta Juzgadora traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que señala:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…”.
En el caso de autos, la solicitante en su escrito de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así como también de la revisión efectuada minuciosamente se evidencia la imposibilidad de esta Juzgadora de evacuar los particulares que la componen, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
Y finalmente, el Tribunal indica, que mediante la inspección judicial, que tiene por objeto, dejar constancia de lo que el juez pueda percibir a través de sus sentidos, no se puede evacuar, en virtud de haberse planteado o formulada incorrectamente lo solicitado, en virtud de que la solicitante pretende se deje constancia de actos de administración, así como de la entrada y salida de unos administradores de la empresa, como de una auditoría contable, entre otros.-
Por todas las razones antes expuestas y en virtud de que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, este Tribual NIEGA la admisión de la inspección judicial extra-litem y así se decide. –
Dada, firmada y sellada, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/LR
KP02-S2016-006365