REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-3232
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JESUS CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.245.332.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR JOSE PEREZ MARTINEZ y ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.887 y 153.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.389.473, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.607, actuando en su propio nombre
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a Pruebas).

I
Vistos los escritos presentados en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.839.473, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 83.607, actuando en su propio nombre, el primero referente a la oposición de pruebas, y el segundo a la solicitud de este Tribunal a que se sirva acordar las posiciones juradas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
II
Las posiciones juradas para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Libro El Testimonio y La Confesión. Editorial Jurídica Bolivariana, Primera Edición, 2001, p. 411-412), no son más que: “…Una clase de confesión: la provoca, se tiene en el proceso, mediante las posiciones que pueden pedir una de las partes o la otra, bajo juramento…Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”.
La prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil venezolano al referirse a las posiciones juradas ha dispuesto en su artículo 403 lo siguiente:

“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”

Asimismo, señala el artículo 406 eiusdem:

“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia que en el escrito donde la parte accionada solicita la fijación de las posiciones juradas no consta en el mismo que este se comprometa a absolverlas recíprocamente, razón por la que dicho pedimento es contrario a lo preceptuado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio.-

III
Ahora bien lo que respecta a la oposición formulada por el demandado en autos esta Juzgadora considera necesario tomar el criterio que fundamenta el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.


De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
Asimismo es considerable hacer referencia a que el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En base a las consideraciones anteriormente realizadas se desprende de la lectura del escrito de oposición presentado por la parte demandada que no consta que se haya hecho objeción a alguna prueba promovida por la parte actora, sino que se limitó a indicar que el escrito es de oposición y a efectuar alegaciones en los particulares primero al séptimo como si se refiriera a la contestación de la demanda, por tal motivo dicha oposición debe ser desechada, y así se decide.-

IV
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se NIEGA la admisión de la prueba de posiciones juradas presentada por la parte demandada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO a las pruebas promovidas por la parte actora.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 11:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV/LR
KP02-V-2014-3232
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51