REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2016-00222
PARTE RECURRENTE: ciudadano ANDRES ELOY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.723.672.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.003.-
PARTE RECURRIDA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: NULIDAD DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 050 de fecha 26/04/2016 emanada de la Contraloría General del Estado Lara.-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano ANDRES ELOY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.723.672, debidamente asistidos de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.-
En tal sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Por otra parte, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…” (Negrillas del Tribunal).-

Vistos los términos en que ha sido planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría General del estado Lara, a saber, Providencia Administrativa signada bajo el Nº 050, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por la Lic. Rosa Colmenárez, Contralora del estado Lara (P), este Tribunal considera necesario resaltar que si bien es cierto a los Juzgados de Municipio les fue atribuida competencia contenciosa, no es menos cierto que esa competencia es para conocer de materia contenciosa administrativa en materia inquilinaria y así se decide.-
En este orden de ideas, conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a decisiones administrativas dictadas por las autoridades estadales (…)”.

“Artículo 25.Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Así, del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos se encuentra en presencia de una acción de nulidad de acto administrativo emanada de un órgano del Estado, por lo que resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 02:39 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV/Lruiz
KP02-N-2016-000222
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70