REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-001063
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos FRANCIS LEOMAR OCHOA HERNANDEZ y OSCAR JOSE TORREALBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.781.213 y 7.384.018 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.345.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, por los ciudadanos FRANCIS LEOMAR OCHOA HERNANDEZ y OSCAR JOSE TORREALBA MARTINEZ, debidamente asistidos de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, el día 15 de marzo de 2.013; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que decidieron separarse el 01 de octubre de 2.016, y por lo solicitan se declare la separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil.-
Que su último domicilio conyugal es Urbanización Jacinto Lara, Calle 12 entre 27 y 29, casa N° 23.331 en Quibor Municipio Jiménez, del estado Lara.-

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal la población de Quibor Municipio Jiménez, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha, siendo las 01:56 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/ah
KP02-F-2016-001063
ASIENTO LIBRO DIARIO: 87