REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001165
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFINA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.197.899.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rosa Marina Alvarado, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.615.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana REBECA PATRIZZI MURRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.786.950.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elsy Beatriz Álvarez García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.032.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Con vista al acta levantada en esta misma fecha con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y siendo exhortadas las partes por la Juez a la conciliación, las mismas suscribieron un convenimiento en el cual quedó establecido lo siguiente:
“…Primero: la ciudadana REBECA PATRIZZI MURRIETA, se compromete a entregar el inmueble ocupado libre de enseres u otros objetos, una vez cumplidos los seis (06) meses convenidos en la audiencia de fecha 02 de noviembre del presente año, atendiendo a la solicitud de desalojo recomendada por la inspección de Bomberos realizada en fecha 06 de abril de 2016, toda vez que el inmueble se encuentra en un alto riesgo. Segundo: la ciudadana JOSEFINA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ NIEVES, se compromete a exonera (sic) todos los caños (sic) de arrendamientos a partir de la presente fecha por un lapso de seis (06) meses. Tercero: una vez cumplido el lapso de seis (06) meses, la ciudadana REBECA PATRIZZI MURRIETA. Deberá entregar formalmente las llaves del inmueble, sin dilación alguna. Los apoderados aceptan este convenio en todas sus partes, y piden al tribunal la homologación de la misma…”
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. …”
Ahora bien, consta en autos que, la abogada Rosa Marina Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir, en nombre y representación de su mandante conforme a copia simple del instrumento poder que cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente.-
Igualmente se evidencia que la ciudadana REBECA PATRIZZI MURRIETA, compareció personalmente asistida en dicho acto por la profesional del derecho Elsy Beatriz Álvarez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.032, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y suscribieron de manera personal el presente acto de auto composición procesal, dándose cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente convenimiento judicial celebrado en fecha 14 de noviembre de 2.016, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. KP02-V-2016-001165 de la nomenclatura particular de este Juzgado, que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana JOSEFINA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ NIEVES contra la ciudadana REBECA PATRIZZI MURRIETA, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02:031 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2016-001165
ASIENTO LIBRO DIARIO: 95
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