REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-001300
SOLICITANTES: ciudadanos DINORAH MARIA GIL YEDRA y FERNANDO MIGUEL CIOPPA ADELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.026.252 y 10.500.274, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LISANDRO ALBERTO MUÑOZ REYNOLDS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.058-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre del 2015, por los ciudadanos DINORAH MARIA GIL YEDRA y FERNANDO MIGUEL CIOPPA ADELLAN, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 11, con calle Edificio Los Chicos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija hoy mayor de edad, no adquirieron bienes.-
Que desde el 04 de enero de 2010, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de junio de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada por la Fiscalía Décima Séptima fue consignada por el alguacil en fecha 23 de septiembre del año en curso, sin que compareciera en el lapso de ley a realizar objeción alguna al presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 28 de enero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DINORAH MARIA GIL YEDRA y FERNANDO MIGUEL CIOPPA ADELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.026.252 y 10.500.274, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 28 de enero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en acta No. 12 del Libro de Matrimonios del año 1995.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

DJPB/CNV
KP02-F-2015-001300
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57