REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2015-007499
SOLICITANTE: ciudadana ELODIA JOSEFINA BARRAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.046.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LILIANA SCOTT D´PAOLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.707.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELODIA JOSEFINA BARRAEZ MENDOZA, asistida por la abogada LILIANA SCOTT D´PAOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.707, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 344, la cual corre inserta Al folio 173 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 1946, ya que en la referida acta, según lo alegado por el solicitante se incurrió en el error material al indicar el nombre de los padres ciudadanos “SALOMON BARRAEZ y PANCHITA MENDOZA”, cuando lo correcto es “RAFAEL SALOMON BARRAEZ” y “FRANCISCA DEL CARMEN MENDOZA”.-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, siendo que en esa misma fecha se libró la respectiva boleta.-
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, la solicitante consignó justificativo de bautismo, emanado de la Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia de los Milagros, Templo Nuestra Señora de los Lagos, ordenándose agregar la misma por auto de fecha 15 de diciembre de 2015.-
En fecha 03 de mayo del año en curso compareció la ciudadana Elodia Josefina Barráez, asistida por la abogada Liliana Scott, y confirió poder apud acta a la abogada que la asistió.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa oportunidad el mismo, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado por diligencia de fecha 04 de julio de 2016.-
En fecha 12 de agosto de 2016, quien aquí suscribe haciendo uso de la facultad de director del proceso dictó auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería, (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios de los ciudadanos RAFAEL SALOMON BARRAEZ ALVAREZ Y FRANCISCA DEL CARMEN MENDOZA, y se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a las 9:00 am y 9:30 am, para oír la declaración de dos (02) testigos que serían presentados por la parte interesada, concediéndose un lapso de veinte (20) días para la evacuación de las diligencias.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”. En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece: “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Ahora bien, de los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio 02 del expediente acta de nacimiento objeto de la rectificación, emitida por la por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 1946, en la cual se especificó que la solicitante era presentada por el ciudadano Salomón Barraez que era su hija y de Panchita Mendoza, y como sobre ella no hubo cuestionamiento alguno es valorada conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dicho documento administrativo el nacimiento y la presentación de la ciudadana ELODIA JOSEFINA BARRAEZ MENDOZA, Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, ésta Juzgadora mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona. En el caso de autos, se solicitó a través de un auto para mejor proveer la prueba de informes y la comparecencia de dos (02) testimoniales, siendo que la presente solicitud obedece la correcciones de los presentantes de la ciudadana ELODIA JOSEFINA BARRAEZ MENDOZA, por cuanto en la realización del acta se colocó que la solicitante era presentada por los ciudadanos “SALOMON BARRAEZ y PANCHITA MENDOZA”, cuando lo correcto a su decir es “RAFAEL SALOMON BARRAEZ” y “FRANCISCA DEL CARMEN MENDOZA”.-
Ahora bien, en la documentación consignada, por la ciudadana ELODIA JOSEFINA BARRAEZ MENDOZA, junto al libelo de la demanda, se encuentra el acta de registro civil de defunción de los ciudadanos RAFAEL SALOMON BARRAEZ y FRANCISCA DEL CARMEN MENDOZA DE BARRAEZ, provenientes del Registro Civil de la parroquia Concepción del estado Lara y del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren. Así como acta de matrimonio No. 09 de los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. Posteriormente fue consignada justificativo de bautismo donde se señala que es hija de Salomón Barráez. De la revisión efectuada a la prenombrada acta, este Despacho a los fines de poder establecer la veracidad de la omisión señalada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA BARRAEZ MENDOZA, dictó auto para mejor proveer. En este sentido y por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que la solicitante diera cumplimiento con lo requerido, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada. Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ELODIA JOSEFINA BARRAEZ MENDOZA y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA BARRAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.046.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV/LFR
Expediente Nº KP02-S-2015-7499
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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