REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º

Expediente Nº KP02-S-2014-003999
SOLICITANTE: ciudadano ALDO ZECCA CAPUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.829.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.051.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALDO ZECCA CAPUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.829, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.051, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1003, la cual corre inserta en el folio 106 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia Catedral del estado Lara, de fecha 03 de julio de 1956, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre del padre del solicitante como “VITTORIO”, siendo lo correcto “VITTORINO”.-
Por auto de fecha 29 de Enero de 2015, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 12 de febrero de 2015.-
En fecha 09 de agosto de 2016, se ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se libró el respectivo cartel, el cual fue consignado a los autos en fecha 19 de octubre de 2016, debidamente publicado en el diario El Impulso.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”(Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas tales como los datos filiatorios expedidos por el SAIME y las actas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 1003, la cual corre inserta en el folio 106 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ese Despacho, de fecha 03 de julio de 1956, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “…VITTORIO…” debe decir: “…VITTORINO …” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 12:27 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DPB/CNV/LFR
Expediente Nº KP02-S-2014-399
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55