REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005266

SOLICITANTE: ROSANNY DEL VALLE ISCALA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.321.825, de este domicilio.

ABOGADO: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 90.069, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Por recibida la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE ISCALA GIL, asistido por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA; se ordena anotar su entrada en los libros respectivos. En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 26 de septiembre del 2016, este Tribunal insta a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad así como original de la constancia de residencia y de ocupación (f.2)

En fecha 07 de octubre de 2016, comparece la abogada SOLYMAR COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 213.770 en representación del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONAYO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.003.409, y procede a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:

Alega el precitado ciudadano que: me opongo a la solicitud de titulo supletorio que se le dio entrada el día 26 de septiembre del año en curso, con el asunto KP02-S-2016-5266 en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Por lo cual procede a OPONERSE y hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace
OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.

Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE ISCALA GIL, planamente identificada en autos. En consecuencia Se da por terminado el presente juicio y se ordena su remisión al archivo Judicial una vez quede firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes noviembre de 2016, Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.



El Juez


Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La Secretaria Accidental;


Abg. Jessica Giménez

JCGG/jag/LV