REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-006249

SOLICITANTE: HENRY JOSÉ JIMÉNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.201.323, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELIANA NIETO, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 131.496, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibió en este Tribunal el presente asunto, contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano HENRY JOSÉ JIMÉNEZ ORTIZ, debidamente asistido de Abogada (fs. 1 y anexos del folio 2 al 5).

Por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 6), el Tribunal instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre 2016 (f. 7 y anexos de los folios 8 y 9), el ciudadano Henry José Jiménez Ortiz, consignó copia certificada del acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este tribunal observa:

El ciudadano Henry José Jiménez Ortiz, en el escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2016 (f. 1), expone lo siguiente:

“…Yo Henry José Jiménez Ortiz, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de Profesión estudiante Y ASISTENTE de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad No V-24.201.323, asistido en este acto por el Dr. O (Dra. ELIANA NIETO) Abogado (a) en ejercicio, de este domicilio, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el No 131.496., ante Ud., con la venía de estilo ocurro y expongo:

Tal como consta de mi acta de nacimiento; cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Barquisimeto, el día 27, del mes 11 del año 1993, siendo mis padres los ciudadanos ANA MARIA ORTIZ SANCHEZ y JOSE YSABELINO JIMENEZ TORREALBA (sic) Es el caso Ciudadano Juez, que la generalidad me conoce por el nombre De. (sic) ANGELA DESIRE JIMENEZ ORTIZ, con el cual soy una persona que ha demostrado su ser transexual. Desde los 11 años de edad (sic) Así como también una forma y rasgos faciales que lo distinguen claramente se me hace difícil mi vida cotidiana ya que he trabajado en todo momento como asistente y cuando quiero presentarme ante un personal o cualquier ente ya sea gubernamental o fiscalías y ministerios públicos siempre me discriminan exigiéndome mi cedula (sic) de identidad ya que confirman que mi genero auto percibido no se corresponde con el nombre que tengo al momento en mi documento



de identidad. Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece mi nombre: como HENRY JOSÉ JIMÉNEZ ORTIZ y tal cual solo solicito sea rectificado de acorde a mi genero por ANGELA DESIRE conservando así mis dos apellidos existente diferencia entre mi verdadero nombre con el cual figuro en la partida de nacimiento y el género auto percibido al momento, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del tenor n°129 del Registro civil en el sentido de que mi verdadero nombre es HENRY JOSE JIMENEZ ORTIZ A, ANGELA DESIRE JIMENEZ ORTIZ.., , (sic) en cumplimiento del Artículo 146 de la LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrados o registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…”.

Ahora bien, visto los argumentos efectuados por el solicitante, es oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico patrio, específicamente en la Ley Orgánica de Registro Civil, se encuentran indicadas las causas que pueden dar lugar a la rectificación de actas, y cuando puede ser procedente la solicitud de rectificación en sede administrativa; y cuando en sede jurisdiccional; en este sentido indican los Artículos 144 al 149 de la referida Ley, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.”

“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de





reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.”

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora, en cuanto al procedimiento mediante el cual se debe tramitar la solicitud de rectificación de actas en sede jurisdiccional, éste se encuentra contemplado en los artículos 769 al 774 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto los Artículos 769 y 770 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de las normas arriba transcritas, se deduce cuales son los requisitos y extremos legales que deben ser cumplidos a los efectos de solicitar la rectificación de un acta; y en que supuestos se debe fundamentar la solicitud a fin de que ésta sea susceptible de ser admitida por el órgano jurisdiccional correspondiente.

De la exhaustiva revisión a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, se puede observar que los motivos y fundamentos en que el ciudadano Henry José Jiménez Ortiz, sustenta su petición, no encuadran con los extremos exigidos por la ley para la admisión de la solicitud, toda vez, que éste solicita la rectificación de su acta de nacimiento con respecto a su nombre; pero no porque en la misma se haya cometido error u omisión alguna al momento de su trascripción, sino por los motivos ya suficientemente expuestos en su escrito y los cuales se dan aquí por reproducidos; los cuales aun en nuestro ordenamiento jurídico no está permitido; y es taxativa la norma contemplada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al señalar “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”

En consecuencia, sobre la admisibilidad de la presente solicitud, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”




En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos esgrimidos por el solicitante y a los elementos probatorios consignados por el mismo, se evidencia, que lo solicitado por el ciudadano Henry José Jiménez Ortiz, es contraria a la disposición expresa de la Ley, específicamente a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Juzgador que lo solicitado resulta improcedente en derecho; y en consecuencia debe ser declarada inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por cambio de nombre. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano HENRY JOSÉ JIMÉNEZ ORTIZ, plenamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2016.

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 3:09 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-S-2016-006249. En Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez