REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-003430
DEMANDANTE: GIBSON RAMON TORADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.706.899, de este domicilio.
APODERADO: JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.576, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE IGNACIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.987.917, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOBRE VEHICULO
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, por el ciudadano GIBSON RAMON TORADO PEREZ, asistido por el abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, contra el ciudadano JOSE IGNACIO MOLINA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOBRE VEHICULO, (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 16).
En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual recibió, le dio entraday ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. (f. 17).
En fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante auto, que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley para la consecución de la citación. (f. 18).
En fecha 23 de abril de 2014 (f. 19), el ciudadano Gibson Ramón Tirado Pérez, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Pineda Guerra, confirió poder Apud-Acta a los abogados Maglin Vera Salcedo y Jesús Egardo Mendoza Sánchez.
En fecha 14 de mayo de 2014, mediante diligencia la abogadas Maglin Vera Salcedo actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó fotostatos del libelo de demanda y de su auto de admisión, y asimismo los emolumentos necesarios, a fin de librar las respectivas compulsas (f. 20 y anexos del folio 25 al 30).
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014 (fs. 21 al 22), el tribunal acordó librar la compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2015 (fs. 23 al 24), el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación del demandado sin firmar, en virtud de haber resultado imposible localizarlo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de las partes en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual mediante diligencia la abogadas Maglin Vera Salcedo actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó fotostatos del libelo de demanda y de su auto de admisión, y asimismo los emolumentos necesarios, a fin de librar las respectivas compulsas (f. 20 y anexos del folio 25 al 30), y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Cumplimiento de Contrato sobre Vehículo, intentada por el ciudadano Gibson Ramón Torado Pérez, asistido por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, contra el ciudadano José Ignacio Molina, todos ya identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental
Abg. Jessica Giménez
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