REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-002100
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE LINARES PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.551.544, de este domicilio.

APODERADO: ILYA HIANOV SCHWARZENBERG, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°140928, de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 110-A, y RIF: J- 300673740, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

EXPEDIENTE: KP02-V-2013-002100

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 DE JULIO DE 2013, por el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES PICHARDO, asistido por el abogado ILYA HIANOV SCHWARZENBERG, contra la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 22).

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal, dictó auto mediante el cual recibió y le dio entrada a la presenta causa. Y asimismo, se ordenó la citación del demandado para su comparecencia dentro el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda (f. 23).

En fecha 8 de agosto de 2013, el abogado ILYA HIANOV SCHWARZENBERG, consignó copias simples de las compulsas y libelo de demanda a fin de practicar la citación (f. 24).

Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013 (fs. 25 al 26), el tribunal acordó librar la compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2013 (fs. 28 al 29), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación del demandado, sin firmar, en virtud de que la misma no sería recibida en esa sucursal.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado Ilya Hianov Schwarzenberg, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35).

Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 36), el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, ordenó a la Secretaria del Tribunal fijar otro cartel en la morada o negocio del demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano Orlando José Linares P, asistido por el abogado Leury Sánchez, consignó edictos publicados relacionados con el cumplimiento de Contrato de Seguro intentado en contra del demandado. (f. 38 y anexos del folio 39 al 41).



En fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 42) el ciudadano Orlando José Linares P, asistido por el abogado Leury Sánchez presentó escrito mediante el cual solicitó la designación de un defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, y asimismo ordenó librar boleta de notificación con el fin de que la abogada Yosmery Serrano comparezca a dar su aceptación o excusa. (f. 43).

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se libró boleta de notificación a la Abogada Yosmery Serrano, en virtud de que compareciera, en razón de haber sido asignada como Defensora Ad Litem. (f. 44).

En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano Orlando José Linares P, asistido por el abogado Leury Sánchez presentó escrito mediante el cual solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem por cuanto la Defensora asignada no compareció (f.45)

En fecha 27 de mayo de 2015, se acuerda por ser precedente la diligencia suscrita por el demandante. Y asimismo se asigna un nuevo defensor ad-litem. (f. 46).

Mediante auto de de 11 de noviembre de 2016, el Juez de este tribunal abogado Juan Carlos Gallardo García, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.



Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de las partes en fecha 21 de mayo de 2015, en donde el ciudadano Orlando José Linares P, asistido por el abogado Leury Sánchez presentó escrito mediante el cual solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem por cuanto la Defensora asignada no compareció (f.45), y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentada por el ciudadano Orlando José Linares Pichardo, asistido por el abogado Ilya Hianov Schwarzenberg, contra la empresa aseguradora Seguros Canarias de Venezuela C.A., todos ya identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;


Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez