REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-000957
DEMANDANTES: DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.541.387 y V-7.376.320, de este domicilio.

APODERADO: IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878, domiciliado en Yaritagua.

DEMANDADO: GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.833.611, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE LA COSA VENDIDA.

I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, asistidos por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, contra el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, por Entrega Material de la Cosa vendida (fs. 1 y anexos a los fs. 2 al 17).
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se admitió la demanda y se instó al solicitante a agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de proseguir con la presente solicitud por ante esta instancia (f. 18).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el abogado Iván Venegas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno catorce (14) folios simples que corresponden a los documentos originales que presentó con la solicitud de entrega material (f. 21).
En fecha 5 de junio de 2014, este Tribunal certificó las copias simples y se desglosaron los originales.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2014, el abogado Iván Venegas, actuando en su condición de apoderado judicial del actor, solicitó medida innominada de prohibición de enajenar o vender el 50% de la nuda propiedad titular, que se encuentra en propiedad del comunero anteriormente identificado (f. 23), lo cual fue negado por auto de en fecha 17 de julio de 2013 (f. 24).
En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora fue en fecha 4 de julio de 2014 (f.23), donde el abogado Iván Alfonso Venegas, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se acordara una medida innominada de prohibición de enagenar o vender sobre el 50%, de la nuda propiedad titular, que se encuentra en propiedad del comunero anteriormente identificado, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de ENTREGA DE MATERIAL DE LA COSA VENDIDA, intentada por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, todos ya identificados.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Acc.

Abg. Jessica Giménez