REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-002174
DEMANDANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME)
APODERADA: MAHILY FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 21.179, de este domicilio.
DEMANDADOS: JULIO CESAR FIGUEREDO RODRIGUEZ y NOHELIA YUDITH PEÑA, titulares de la cédula de identidad V-18.423.095 y V-7.359.281, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CREDITO
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2014, por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MICRIEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), asistido por la abogada MAHILY FLORES, contra los ciudadanos JULIO CESAR FIGUEREDO RODRIGUEZ y NOHELIA YUDITH PEÑA, por cumplimiento de contrato de crédito (fs. 1 y 2 y anexos a los fs. 3 al 18).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados a fin de que den contestación a la demanda (f. 19).
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada LUISSANNYS MARIA JIMENEZ ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda, a fin de librar las respectivas compulsas (f. 20), las cuales fueron libradas en fecha 30 de septiembre de 2014, (f. 25) y sus resultas rielan a los folios 30 y 31.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora fue en fecha 24 de septiembre de 2014, donde consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda, a fines de que fuesen entregadas al Alguacil del Tribunal a objeto de la práctica de la citaciones de los demandado y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por la Fundación Para El Desarrollo De La Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), contra los ciudadanos Julio Cesar Figueredo Rodríguez y Noelia Yudith Peña, todos ya identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental
Abg. Jessica Giménez
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