REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2014-006472
SOLICITANTE:

DEMANDADA: FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-964.880, de este domicilio.
MARÍA RICARDA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.728, de este domicilio.
ABOGADO: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.

MOTIVO:
AUTORIZACIÒN PARA RETIRARSE DEL HOGAR

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente solicitud de AUTORIZACIÒN PARA RETIRARSE DEL HOGAR, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014 (f. 01) por el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014 (f. 05), este Tribunal admitió la solicitud de Autorización para Retirarse del Hogar.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014 suscrito por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón solicita ordenar la notificación de la ciudadana Maria Ricarda Vegas (f. 06)
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 07) este Tribunal no acuerda lo solicitado, en virtud de que no consta en autos el carácter que alega.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 08) suscrito por el ciudadano Francisco Flores, debidamente asistido por el abogado Jorge Mogollón, ratificó el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014.
Mediante Resolución de fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 09 y 10), este Tribunal autoriza al ciudadano Francisco Emilio Flores Perera, a separarse temporalmente del hogar donde reside.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, (f. 11) este Tribunal otorga al ciudadano solicitante un término de tres (3) meses de la separación temporal del hogar.

En fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil titular de este Tribunal Informó que se le entregó la Boleta de notificación de la Ciudadana María Ricarda Vegas.

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:

En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de una Solicitud de Autorización para Retirarse del Hogar, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. Así las cosas, de la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

En todo caso, en los casos de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, y es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.
En el caso que nos ocupa, desde el día 14 de octubre de 2014 la parte interesada no ha impulsado la presente solicitud, por lo que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de Autorización de para Retirarse del Hogar.

Respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:


“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)

En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de la parte solicitante de continuar con el presente asunto, ya que no instó de manera alguna la continuación del proceso, en virtud que desde el 14 de octubre de 2014, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal informó que entrego Boleta de Notificación a la ciudadana Maria Ricarda Vegas, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la solicitud de Autorización para Retirarse del Hogar por terminado el presente procedimiento, interpuesto por el Ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, asistido por el Abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez