REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002883

DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.565.028, de este domicilio.

APODERADOS: AYMARA BRACHO Y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.706 y 45.954 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: AUTOLAVADO CHIQUINQUIRA 3000 C.A, inscrita en fecha 29 de julio del 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 26, tomo 127-A, representada por su Presidente, ciudadano JESUS EDUARDO ARISPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.636.469, de este domicilio.

APODERADOS: MARIA CAMACHO RAMIREZ, VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE Y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.185.766, 20.068 y 185.851 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 18), por la abogada Aymara Bracho en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Azuaje, por desalojo contra la firma Mercantil, Autolavado Chiquinquira 3000 C.A. y el ciudadano Jesús Eduardo Arispe Álvarez.

II
RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 1 al 2 y anexos del folio 3 al 18, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 29 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 19), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 13 de noviembre de 2015, la abogada Aymara Bracho consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión (f. 20), a fin de que se efectuara la citación de la parte demandada y seguidamente dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este tribunal (f. 21). Cartel de citación que fue acodado y librado por auto de tribunal de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 22 y 23).

Riela al folio 24, poder apud acta otorgado por el accionado, a los abogados María Camacho Ramírez, Víctor Caridad Zavarce y Patricia de Freitas Márquez, en conjunto con el Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Autolavado Chiquinquira 3000 C.A. (fs. 25 al 37)

Riela a los folios 40 al 43 y anexos del folio 44 al 50, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 07 de enero de 2016 por el abogado Víctor Caridad Zavarce en su condición de apoderado Judicial de la empresa Autolavado Chiquinquira 3000, C.A. en donde promovió Cuestión Previa fundamentada en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Riela al folio 51 diligencia de fecha 15 de enero de 2016, por parte del abogado Filippo Tortorici Sambito en condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna documento de poder apud acta en original (fs. 52 al 55). Igualmente solicitó cotejo a través de una inspección ocular al acta constitutiva de la sociedad mercantil Autolavado Chiquinquira 3000, C.A., e impugnó la copia simple de la documental presentada por la contraparte bajo la letra “E”.

En fecha 19 de enero de 2016 (f. 56), se dictó auto mediante el cual se da por culminado el lapso de emplazamiento conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y vista la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a darle apertura al lapso contenido en el art 866 ordinal 3º ejusdem para que la parte haga uso de las facultades conferidas en dicho articulado. En cuanto al cotejo el tribunal dejó en manifiesto que se pronunciaría del mismo en el lapso de admisión de pruebas.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016(f. 57), el abogado Filippo Tortorici Sambito apoderado judicial de la parte actora, contradijo expresamente la cuestión previa referente al ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil y solicitó que se aperturara el lapso para promover e instruir pruebas.

Riela al Folio 58, auto de fecha 26 de enero de 2016 mediante el cual el tribunal da por aperturado el lapso de ocho (08) días para promover e instruir pruebas de conformidad con el Art. 867 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 59, riela escrito de pruebas por parte de la abogada Aymara Bracho en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de fecha 03 de febrero de 2016 donde promueve la prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 60, auto de fecha 04 de febrero de 2016 donde el tribunal admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, librando el oficio correspondiente (f. 61).

Mediante auto presentado en fecha 05 de febrero de 2016 (f. 62) el tribunal deja constancia de que, llegado el día para realizar la inspección Judicial, no compareció la parte interesada.

Riela al Folio 63, escrito de fecha 10 de febrero de 2016 por parte de la abogada Aymara Bracho donde solicita que se fije una nueva fecha y hora para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.

Riela al Folio 64, auto de fecha 10 de febrero de 2016 donde el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso probatorio de la sustanciación de la cuestión previa establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 65), el Tribunal niega lo solicitado por la diligenciante, abogada Aymara Bracho y así mismo advirtió a las partes que el tribunal pasaría a dictar sentencia al octavo (8°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2016 (fs. 66 al 73) este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2016 (f. 74), este tribunal declaró firme la decisión de las cuestiones previas dictadas en fecha 22 de febrero de 2016 y fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Costa al folio 75 auto de fecha 7 de marzo de 2016, mediante el cual el tribunal deja constancia, de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar, en el cual comparecieron ambas partes intervinientes en el juicio.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 76), el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2016 (f. 77), la abogada Aymara Bracho, en condición de apoderado judicial de parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Al folio 78 riela, auto de fecha 30 de marzo de 2016, en el cual este Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de pruebas. Admitiendo la prueba promovida en su oportunidad y librándose el oficio respectivo (f. 79) cuyas resultas rielan del folio 80 al 94.

Riela al folio 95, cómputo de secretaria de fecha 26 de julio de 2016, en el cual se hizo constar que el lapso de pruebas venció el día 24 de mayo de 2016.

Por auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 96) este tribunal repuso la causa y fijó la audiencia de juicio para el decimo octavo (18°) día de despacho siguiente.

Al folio 97 y 98, riela acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de septiembre de 2016.

Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016 (f. 99) el Tribunal difirió la publicación del in extenso el fallo definitivo.

Consta del folio 100 al 104, sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2016, en la cual se declaro con lugar la demanda por desalojo.

Riela al folio 105 al 107, escrito de transacción de fecha 27 de octubre de 2016 suscrita por la abogada Aymara Bracho en condición de apoderada judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Azuaje y la sociedad mercantil Autolavado Chiquinquira 3000 c.a representada por su presidente, ciudadano Víctor José Silva Vargas debidamente asistido por el abogado Rafael Carvajal en la cual procedieron a exponer:

“ …hemos convenido en la celebración de una TRANSACCION JUDICIAL para poner fin al juicio que cursa por ante este Juzgado y a todo proceso judicial existente entre ellas y a la vez, precaver cualquier litigio eventual, que pueda surgir entre las partes, sociedades y/o asociaciones, donde tengan intereses; sociedades filiales y relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, accionistas, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades y empresas filiales y relacionadas; de todos y cualquier reclamo, demandas, juicios y acciones legales existentes, futuros, conocidos o desconocidos, por todo daño o recurso existente, que surja o se relacione con todos y cada uno de los juicios entre ellas, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, todos los reclamos, demandas, deudas, cuentas, compromisos, acuerdos, reconvenciones, pasivos, obligaciones, perdidas, costos, gastos, recursos y acciones de cualquier índole, ya sean judiciales o extrajudiciales, o que surjan por o en virtud de alguna ley, normativa o regla, y todas las demás perdidas y daños de cualquier naturaleza, incluyendo juicios o acusaciones penales de cualquier índole, lucro cesante y perdida de plusvalía, perdida de oportunidades de negocios y daños indirectos, daños que surjan de la perdida de crédito e intereses, costos y honorarios de abogados judiciales o extrajudiciales. Los reclamos, demandas, acciones, elementos de daño y recursos eximidos plena y definitivamente por las partes y entre ellas, son con causa en los procesos existentes para la presente fecha, pues es la voluntad que la presente transacción sirva del más amplio y mutuo finiquito. Dicho acuerdo se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta de Libelo de Demanda que cursa por ante este Tribunal, que EL DEMANDANTE interpuso demanda por DESALOJO, en donde EL DEMANDANTE solicito que LA DEMANDA conviniera o a ello fuese condenado a el DESALOJO, y en consecuencia la entrega formal y material del inmueble arrendado constituido por Un Galpón ubicado en ubicado en la Estación de Servicio San Luis, que se encuentra en la Avenida Principal de la Zona Industrial II, de la ciudad de Barquisimeto, Local S/N, Parcela 252, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área de circulación común; SUR: En línea de 15 mts con terreno a futuro desarrollo; ESTE: Con Galpón N° 1 y; OESTE: Con Galpón N° 3. SEGUNDA: LA DEMANDADA en este acto conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en consecuencia se obliga a entregar el inmueble arrendado constituido por Un Galpón ubicado en ubicado en la Estación de Servicio San Luis, que se encuentra en la Avenida Principal de la Zona Industrial II, de la ciudad de Barquisimeto, Local S/N, Parcela 252, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área de circulación común; SUR: En línea de 15 mts con terreno a futuro desarrollo; ESTE: Con Galpón N° 1 y; OESTE: Con Galpón N° 3, el día 31 de octubre de 2016. TERCERA: EL DEMANDANTE se compromete a entregarle a LA DEMANDADA la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el día 31 de octubre de 2016 a los efectos de coadyuvar con la mudanza de los bienes muebles que pudiere tener LA DEMANDADA dentro del inmueble desalojado y que será entregado el referido día 31 de octubre de 2016. La entrega de dicha cantidad de dinero se efectuara siempre y cuando LA DEMANDADA cumpla con la obligación de entregar el inmueble de marras el referido 31 de octubre de 20165, caso contrario EL DEMANDANTE quedara eximido de dicho pago. De igual forma en caso de que LA DEMANDADA no entregase el inmueble el preindicado día 31 de octubre de 2016 tendrá que pagar por concepto de indemnización sustitutiva por ocupación del inmueble la cantidad de CINCO MIL BOLICARES (Bs. 5.000,00) diarios, los cuales se mantendrán hasta la entrega definitiva. TERCERA: LAS PARTES en razón de la presente transacción DECLARAN: a.) Su total conformidad con la presente transacción; b.) La entrega o devolución del inmueble que estuvo arrendado, el cual se encuentra debidamente identificado en la clausula primera del presente acuerdo; c.) LA DEMANDADA nada queda a deber por ningún concepto derivado del contrato de arrendamiento resuelto por esta vía; d.) El cumplimiento de las obligaciones en la forma y modo aquí establecidas constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener LAS PARTES: d.) Igualmente declaran en forma expresa su voluntad de dar por traslado a través de la presente acta, cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas y /o recibidas en este acto; e.) Declaran así mismo, que se encuentran comprendidos dentro de la presente acta de transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle por cualquier otro concepto que tuviere origen en el contrato de arrendamiento que por esta vía se resuelve. CUARTA: Las partes en común acuerdo declaran la exoneración de las costas y costos que se hayan generado en el presente procedimiento y que la cancelación por concepto de Honorarios de Abogados le corresponderán a cada una de las partes que hayan contratado. QUINTA: En virtud de la presente transacción EL DEMANDANTE quedara en posesión plena del inmueble objeto de la presente transacción el día 31 de octubre de 2016. SEXTA: A riesgo de parecer repetitivo, ambas partes declaran celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, con la máxima buena fe y por consiguiente además del valor que a la transacción otorga los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.715 y 1.723 del Código Civil. En consecuencia, LAS PARTES declaran actuar de buena fe y, por ende, tienen como intención primordial al momento de firmar la presente transacción, que las misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, no solo entre ellos, sino también, mediante el presente acuerdo se pone fin a cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futura, que hayan podido iniciar LAS PARTES; sus sociedades relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, incluyendo apoderados judiciales, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades relacionadas, como consecuencia hechos y juicios sostenidos entre ellos, bien por el motivo aquí mencionado o por cualquier otro motivo, en especial en el presente procedimiento. En tal sentido, LAS PARTES en el supuesto de hecho que incoaran acciones de cualquier naturaleza se obligan a desistir, transigir, y al efecto celebrar acuerdos reparatorios, para poner fin, hacer cesar o extinguir tales acciones, en el entendido que cualesquiera personas que deban comparecer por ante dichos organismos jurisdiccionales o administrativos a tales fines, lo harán sin dilación alguna. Se acompañan tres (3) ejemplares, uno para ser agregado al expediente y una para cada parte. Ambas partes convienen conforme a lo establecido en la presente transacción en dar por terminado el juicio llevado por ante este Juzgado, por tal situación es que solicitan al Juez de la causa que realice la homologación respectiva a esta transacción dándole el valor de cosa juzgada y declarando la terminación del referido expediente, ordenando la entrega material del inmueble arrendado y ordenando el archivo del expediente una vez cumplidas todas las obligaciones asumidas. Es todo…”

Llegada la oportunidad para homologar la Transacción Judicial planteada, este Tribunal de Municipio observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación de la Transacción Judicial celebrada por la abogada Aymara Bracho en condición de apoderada judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Azuaje, parte accionante y por la otra la sociedad mercantil Autolavado Chiquinquira 3000 C.A., representada por su Presidente, ciudadano Víctor José Silva Vargas, debidamente asistido por el abogado Rafael Carvajal, parte demandada, todos plenamente identificados.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la Transacción formulada, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para transar le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una demanda por desalojo (Local Comercial), interpuesta por la abogada Aymara Bracho en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Azuaje contra la firma Mercantil, Autolavado Chiquinquira 3000 C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Eduardo Arispe Álvarez, por lo que el mismo tiene por objeto la satisfacción de intereses privados.

En consecuencia, habiendo manifestado las partes su voluntad de Transar en la presente acción, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien decide considera procedente impartir su homologación a la transacción formulada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 255 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION formulada por la abogada Aymara Bracho en condición de apoderada judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Azuaje, parte accionante y por la otra la sociedad mercantil Autolavado Chiquinquira 3000 C.A., representada por su presidente, ciudadano Víctor José Silva Vargas, debidamente asistido por el abogado Rafael Carvajal, parte demandada.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria Accidental;
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

En la misma fecha siendo las 3:12 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2015-002883. En Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez

JCGG/jg/mr.-