REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2014-003108
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el Nro. 47, tomo 1589-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2009, bajo el Nro. 44, tomo 49-A
Apoderado judicial de la parte demandante: abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nro. 6, tomo 131-A, representada por las ciudadanas: MARIA FERNANDA PÉREZ Y MICHELL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.879.823 y V-14.269.457, respectivamente.
Defensor AD-LITEM de la parte demandada: abogado IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
En fecha: 24/10/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el Nro. 47, tomo 1589-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2009, bajo el Nro. 44, tomo 49-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A. representadas por las ciudadanas: MARIA FERNANDA PÉREZ Y MICHELL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.879.823 y V-14.269.457, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/10/2014, y se da por recibido.
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: 20/10/2016 a las 02:00p.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el suscrito Alguacil del mismo, compareció el abogado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.185, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil GALERIA COMERCIAL 2010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/06/2007, bajo el N° 47, tomo 1589-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08/07/2009, bajo el N° 44, tomo 49-A. En cuanto a la Parte Demandada, compareció la abogada IVON YOBEISY LUCENA H. inscrita en el IPSA bajo el N° 108.730, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESO 28, C.A., representada por las ciudadanas MARIA FERNANDA PEREZ y MICHAELL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.879.823 y V- 14.269.457.- El Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Yépez Polanco y el Secretario Temporal, Abg. Freddy Méndez, declaró abierto el Debate Oral de conformidad a lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo antes señalado, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en el acta. A continuación el Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso: “Se inicia el presente proceso por demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana: MARIA FERNANDA PEREZ y MICHELL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14879823 y 14.269457 actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACCESO 28, C.A., sobre un espacio distinguido con el No. D-03 ubicado en el Centro Comercial BABILON Barquisimeto situado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 Zona Industrial 1 Municipios Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de 16 mts 2 la presente demanda de desalojo se fundamenta en el artículo 40 ordinal A de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario por cuanto la demandada dejo de cancelar dos o más cuotas consecutivas del canon de arrendamiento el cual para la fecha de la suscripción del mismo fue estipulado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar dos o más cánones de arrendamiento es que solicitó al Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO y por consiguiente se ordene LA DESOCUPACIÓN y en su defecto la entrega del local anteriormente identificado libre de objetos personas y cosas y consecuencialmente la condenatoria en costas. ES TODO.”
Por su parte, la defensora ad-liten de la Parte Demandada, abg. IVON LUCENA,, expuso: “Vista la demanda interpuesta en contra de mi defendido la ciudadana: MARIA FERNANDA PÉREZ y MICHELL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14879823 y 14.269457 actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACCESO 28, c:a, RATIFICO mi contestación que se encuentra inserta en el folio 54 y 55 del presente asunto, y asimismo comunico al Tribunal que me dirigí de manera personal al local antes identificado y no encontré a la parte demandada y me envié comunicación vía telegrama a objeto de contactarla no recibiendo respuesta alguna por la parte demandada.”
PUNTO PREVIO
Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, este Tribunal por razones de tecnicismo procesal debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la presente acción el cual se hacen de la siguiente manera:
PRIMERO: Se inició el presente asunto mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en fecha 24/10/2014, por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.347.864, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GALERÍA COMERCIAL 2010 C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio del año 2007, bajo el N° 47, tomo 1589-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08/07/2009, bajo el N° 44, tomo 49-A.
Asimismo señalo que conforme consta en documento suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESO 28, C.A., representada por las ciudadanas MARIA FERNANDA PÉREZ y MICHELL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.879.823 y V-14.269.4557, su representada celebro un último contrato de arrendamiento sobre un espacio distinguido bajo el numero D-03, ubicado en el CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, situado en la avenida libertador , entre calles 29 y 52 de la Zona Industrial I, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, posee un área aproximada de 16 mts2.
Señalo que de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, el canon de arrendamiento, fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVAR (4.000 Bs) más IVA mensuales, durante la vigencia de los mismos. Indico que la duración del contrato de arrendamiento es a partir del 01/01/2014, hasta el 31/03/2014.
Igualmente manifestó, que la arrendataria, Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESO 28, C.A., en flagrante violación del ordinal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas del local comercial arrendado, así como los gastos de condominio de dos (02) o más cuotas consecutivas, siendo que en el presente caso que la arrendataria dejo de cancelar valida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, a razón de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (7720,00 Bs), cada uno más los gastos de condominio correspondientes a la misma fecha, causados hasta por la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (29.792 Bs), por el mismo lapso o periodo, circunstancia que por voluntad de la ley, otorga a su decir el derecho a su representada, a demandar el DESALOJO del comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento suscrito, vigente para la presente fecha, motivo por el cual, agotado como han sido las gestiones amistosas en nombre de su representado procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESO 28, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la DESOCUPACIÓN DE UN ESPACIO COMERCIAL OBJETO DEL ARRENDAMIENTO, en vista de haberse incumplido con el PAGO OPORTUNO DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, tanto del canon de arrendamiento como por concepto de cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos correspondientes a los meses de narras indicados.
Fundamento su acción en el artículo 40 Ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario (sic), igualmente en lo dispuesto en los artículos 1264, 1160 y 1592 del Código Civil, y del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estimo la presente acción por la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (37.240, 00 Bs) equivalente a la cantidad de 293.22 unidades tributarias.-
SEGUNDO: En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), fue publicada en la Gaceta Oficial número 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuya primera disposición derogatoria establece:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.
Así mismo, respecto al ámbito de aplicación de la Ley in comento, el artículo 1, señala:
“Articulo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En éste sentido, el artículo 2 eiusdem, indica:
“Articulo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
Es oportuno para este Tribunal traer a colación el comentario formulado al respecto sobre la referida norma por los abogados JUAN GARAY y MIREN GARAY, en su obra Ley de Alquileres de Locales Comerciales Comentada, editorial Corporación AGR, S.C. Julio del 2014 donde señala: “(…) Exclusión tacita. De la enrevesada redacción de este segundo párrafo creemos deducir que existen inmuebles como los centro de salud, los colegios y los depósitos que no entran bajo el amparo de la Ley aunque no están mencionados en el art. 4° (ellos por tanto siguen irguiéndose por la ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999). Por ejemplo: en la planta baja de un edificio de viviendas hay locales por la presunción de este artículo 2° la Ley los considera comerciales y por lo tanto sujetos a ella. Si resulta que en alguno de ellos funciona una academia de estudio, entonces ya no será comercial. Si la academia se va y lo ocupa un negocio de peluquería, pasara a ser comercial. Y si después se lo alquila a alguien para que lo use como depósito, deja de ser comercial…”
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales precisamente del libelo de demanda y sus instrumentos fundamentales este Despacho evidencia iuris tantum que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio se corresponde a la exclusión indicada en el último aparte del artículo 2 de la Ley en cuestión, ya que de su revisión se aprecia que el área arrendada objeto del presente contrato sería destinado única y exclusivamente por el arrendatario para “DEPOSITO DE MERCANCÍA” es por lo que el presente asunto debe tramitarse bajo el amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, por tratarse de un deposito. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Asimismo, el Artículo 15 eiusdem, reza “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem, que es del tenor siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Este Juzgador forzosamente debe ORDENAR REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA incoada por los trámites del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA incoada por los trámites del procedimiento Breve establecido en el texto adjetivo civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016).
AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA.
ABG. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha siendo las (12:24 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
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