REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-S-2016-006017

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano PEDRO ENRIQUE QUINTAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.388.137, debidamente asistido por el abogado ALI OSWALDO GRANADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 61.361.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE QUINTAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.388.137, debidamente asistido por el abogado ALI OSWALDO GRANADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 61.361, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:

Señala el solicitante, en su escrito que construyo unas bienhechurías en un lote de terreno denominado MARIA DE LAS PRADERAS y sobre el mismo se acordó Carta de Registro N° 13162815201RDGP54113, de fecha 29 de Diciembre del año 2009, por el Instituto Agrario Nacional, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual ha ocupado pública y pacíficamente desde hace más de siete (7) años, con una superficie total de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (6.690 M2), las referidas bienhechurías están constituidas por una casa de bloque de setenta y tres metros (73 Mts) de construcción, piso de loza flotante, vaciado en concreto, estructura metálicas, techo de amachimbrado con mato y teja de arcilla, tres (3) habitaciones con ventanas estructural con romanillas y puertas de hierro, dos (2) baños con sus accesorios , dos (2) tanques de almacenamiento de agua potable, el primer tanque de concreto con capacidad de sesenta mil (60.000 lts) litros de agua y el segundo tanque de plástico con capacidad de dos mil quinientos (2.500 lts) litros de agua, cercada totalmente de alfajor con portón de entrada de hierro, con dos (2) postes de iluminación, con servicios públicos de agua y luz, las bienhechurías las construyo por sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, invirtiendo en material y mano de obra la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), ubicada en El Asentamiento Campesino TARABANA, Sector Altos de Tabure, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.

Por lo antes expuesto, observa este Juzgador, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2016. Años 206° y 157°.-

El Juez Provisorio

Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria

Abg. Emma García

EYP/EG/4.-