REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005876

SOLICITANTE: LILIANA SCOTT D´PAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.655, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.707, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.085.296 y de domiciliado.-

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO

En fecha 18 de Octubre del año dos mil dieciséis, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) de esta ciudad de Barquisimeto, solicitud con sus respectivos anexos, por la ciudadana LILIANA SCOTT D´PAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.655, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 41.707, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.085.296, asunto de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.

En tal sentido, en el caso bajo análisis la solicitante, pidió la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en el registro Civil correspondiente, debido a que no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Barquisimeto. Arguye, que nació en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquira del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1.941. Acompañando su solicitud con los siguientes anexos: Datos Filiatorios emanados por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 13 de mayo de 2013 (anexo A). Datos Filiatorios otorgado por la Oficina de Identificación y Extranjería de Barquisimeto I, Estado Lara, (anexo B). Acta de Matrimonio N° 277, del año 1966, emanada de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de Mayo de 1966, (anexo C). Sentencia de divorcio N° 10466 del 09 de Enero de 1997, emanada del Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (anexo D).

Finalmente, fundamentó su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, solicitando a este autoridad ordena la inserción de su partida de nacimiento en los libros del Registro Civil respectivo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:

“Declaración extemporánea”
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Resaltado por este Tribunal)

Corolario de lo anterior, observa esta Operadora de Justicia que con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurrió en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.

En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.

Así las cosas, haciendo esta Jurisdiscente un análisis de los artículos ut supra transcritos, considera que es disposición expresa de ley que la inscripción en el registro civil de personas mayores de edad, debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, por lo tanto, la presente solicitud, se declara inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬INADMISIBLE, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LILIANA SCOTT D´PAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.655, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.707, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.085.296 y de este domicilio.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
El Juez Provisorio

Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria

Abg. Emma García



EYP/EG/4.-