REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002188
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.506, asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas: ROSALINDA BRAVO Y FIDELINA BRAVO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 73.988 y 119.353.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: WILLIAM AMBROSIO QUISPE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.147.862, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIO)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.
En fecha 10/08/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.506, asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas: ROSALINDA BRAVO Y FIDELINA BRAVO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 73.988 y 119.353 y de este domicilio, recibida por este Tribunal en fecha 11-08-2015.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, al no estar el libelo de la demanda ajustada a lo expresado en el articulo parcialmente transcrito y no cumple con los requisitos que debe tener todo libelo de demanda como es la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se fundamenta la presente acción, con las pertinentes conclusiones, tal como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda en el expediente N° 91-0038, la cual es acogida por este Tribunal; en consecuencia este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente asunto por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIO), intentada por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGÜERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.506, asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas: ROSALINDA BRAVO Y FIDELINA BRAVO en contra del ciudadano: WILLIAM AMBROSIO QUISPE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 25.147.862 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA

ABG. EMMA GARCIA

En la misma fecha siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.,


EYP/EG/mvpb