REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2016-000996
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.265.529 y V-9.621.022, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogadas, SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.137, 92.141 y 226.636
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, LEODAN ALI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.550.760.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogadas, ABELIN CAROLINA ALVARADO ORTIZ y MIGDALIA SAGRARIO CARMONA DE COLMENAREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 234.294 y 234.269.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 13/04/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la abogada, SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-7.376.753 e inscrito en el IPSA bajo el N° 35.137, apoderado judicial de los ciudadanos, DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.265.529 y V-9.621.022, respectivamente., en contra del ciudadano, LEODAN ALI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.550.760, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 14/04/2016.
I
Ahora bien, el día de veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis, siendo el día y hora fijado las 02:30 p.m., para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la abogada: ADRIANA ROSA GUEVARA R., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos: DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.265.529 y 9.621.022, respectivamente. Y por la otra parte se encontraba presente el ciudadano LEODAN ALI LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.550.760, debidamente representado por las abogadas MIGDALIA S, CARMONA DEL C. y ABELINA CAROLINA ALVARADO ORTIZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 234.269 y 234.294, respectivamente, seguidamente se deja constancia que por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de grabación audiovisual a que se refiere el artículo 122 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal dejara constancia de todo lo alegado por las partes en la presente acta. Seguidamente este Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Yépez Polanco y su secretaria, Abg. Emma García, declara abierta la presente audiencia de mediación de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, concediéndosele el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante quien expuso:
“Esta demanda de desalojo versa sobre la versa de falta de pago de cánones de arrendamiento específicamente desde agosto del 2014 hasta marzo del 2016 causal establecida en el articulo 91 numeral 1 de la Ley para regularización y control de Arrendamientos de vivienda, siendo entonces el punto controvertido la solvencia del arrendatario en cuanto al cumplimiento de su obligación principal que es el pago del canon de arrendamiento, ahora bien anexo a la demanda se presento copia certificada de la resolución emitida por la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda SUNAVI LARA en la cual puso fin al expediente asignado con el No. B-694-10-2015 resolución de fecha 18-12-2015 el cual cierra el procedimiento administrativo y habilita la vía judicial, ahora en la oportunidad de promover pruebas en nombre v de mi representado fueron ratificados las pruebas anexas a la demanda y además nos acogimos al principio conmutativo de las pruebas presentadas por la parte demandada en todo lo que nos favorezca debo resaltar que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no presento escrito de contestación mas sin embargo tal como lo establece el procedimiento le fueron otorgados 8 días de despacho para promover pruebas a su favor, sin embargo del análisis de las mismas se puede evidenciar que son documentales consignados en copia simple los cuales fueron consignadas de manera legal pudiendo el demandado consignar originales lo cual no ocurrió dichas pruebas versan sobre recibos de pagos de cánones de arrendamientos de meses distintos a los señalados en la demanda como no cancelados y actas de nacimiento y de matrimonio que son impertinentes y nada aportan al proceso, por lo cual solicito que todas las pruebas consignadas por el demandado sean desechadas y no valoradas en la dispositiva, por todo lo antes expuesto y visto el demandado no contesto la demanda y no promovió prueba alguna que acreditara su solvencia en cuanto a los cánones de arrendamientos señalados en la demanda como causal de desalojo, solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR y el demandado sea declarado confeso y sea acordado todo lo solicitado en el petitorio de la misma”.
De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de la abogada: MIGDALIA CARMONA, quien expuso:
“En los recibos de cánones de arrendamientos fueron promovidos para probar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado ya que no existe un contrato escrito, los documentos de identificación que fueron promovidos es para identificar el grupo familiar que hace vida en el inmueble también promovimos una citación de la fiscalía primera municipal para tratar asunto del área social donde los demandantes pretendieron denunciar al demandado por invasión pero no procedió a presentarse los recibos de pago de cánones de arrendamientos promovimos también la boleta de notificación de la Superintendencia Nacional de Viviendas donde se acordó continuar con la vía judicial ya que el demandado alega no tener para donde irse y además y la decisión fue esta y por que solicita se continúe con el contrato de arrendamiento ya que no tiene los medios con que comprar una vivienda por sus bajos ingresos y en la audiencia conciliatorio se le concedió a la parte demandante un acuerdo de pago el cual no procedió. Es todo”.
Igualmente se le otorgo el derecho de réplica la apoderada demandante, quien expuso:
“Ratifico en cada unas de las pruebas señaladas por la apoderada del demandado no aporta nada al procedimiento ya que la causa alegada para el desalojo es la falta de pago de los meses de arrendamientos señalados en el libelo de la demanda, dichas pruebas no son suficiente para llevar a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda ya que no prueba solvencia alguna”.
Del mismo modo, se le concedió el derecho a réplica la parte demandada, quien expuso:
“Las pruebas evacuadas de recibo de canon de arrendamiento son para demostrar el último pago realizado por la parte demandada ya que el demandante no quisieron en ninguna oportunidad seguir recibiendo los cánones de arrendamiento solicitando el desalojo del inmueble. Es todo”.
Concluido el debate oral siendo las tres (03) horas de la tarde se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de treinta (30) Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez por no contar este Tribunal con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates y regresando las partes intervinientes en la presente causa, Se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
II
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto.
Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de la parte demandante, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó sus pretensiones.
• Promovió y opuso al demandante el merito favorable de los autos especialmente aquellas documentales consignadas por la parte actora en el proceso invocado el principio de la comunidad de la prueba, en lo que favorezca a su representado, en cuanto a la falta de pago y la morosidad en el mismo y así pidió se establezca e la definitiva. Siendo oportuno para este Tribunal señalar que el merito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
Documentales:
• Ratificó la prueba promovida y opuso al demandado, resolución asunto B-694-10-2015, de fecha 18/12/2015, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI LARA, donde habilita la vía Judicial, con la cual se propone demostrar que el demandado no pago los cánones de arrendamiento ni los consigno por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL) y así pidió se establezca en la definitiva su insolvencia.
Con respecto a esta documental, la cual riela a los folio 4 y 5 marcado con la letra “A”, referente a resolución del asunto N° B-694-10-2015, de fecha 18 de diciembre del 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda N° 000238. Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratifico la prueba promovida y opuso al demandado Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 09/11/2015, levantada por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI LARA, donde se le señala las causas de la solicitud administrativa la cual era la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la cual no contradijo, sino que solo señalo que no iba a entregar la vivienda, con lo que se propone demostrar que al no contradecir expresamente la falta de pago de las mensualidades insolutas queda plenamente demostrado que esta insolvente con los cánones que es una de las obligaciones principales de arrendatario y así pidió se establezca en la definitiva.
Ahora bien, con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 06 del presente asunto, marcada con la letra “B”, referente a acta de audiencia conciliatoria de fecha 09 de noviembre de 2015, del asunto N° B-694-10-2015, llevado por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del estado Lara. Este Tribunal aprecia que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratifico la prueba promovida y opuso al demandado la copia certificada del documento de propiedad de la vivienda cuyo desalojo se solicita, la cual es propiedad de sus mandantes, con lo que se propone a demostrar que sus representados les asiste al derecho alegado, es decir que el desalojo de su propiedad y así pidió se establezca en la definitiva.
Con respecto a esta prueba la cual se encuentra inserta del folio 07 al 14, marcada con la letra “C”, referente a documento de venta donde los ciudadanos HIPÓLITO ANTONIO MÉNDEZ PEROZA y SARA GUADALUPE ARANGUREN DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.39.223 y V-3.322.124, dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, ya identificados un inmueble y terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, situada en la carrera 1 con calle 8, N° 1-24 de Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, y siendo pues que esta documental no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Informes:
• De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiera Información a la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI-LARA, en la persona de su director abogado Jaime Torrealba, de que si por ante dicha institución el referido demandado LEODAN ALI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.550.760, se encuentra consignando cánones de arrendamiento a favor de sus mandantes-arrendadores, ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL. Con respecto a esta documental el Tribunal deja constancia que al folio 42 riela diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y Desistió de la prueba de informe solicitada, por lo que no fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto promovió lo siguiente:
Documentales:
• Copias fotostáticas de recibos de cánones de arrendamientos marcados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-15, B-16, B-17, B-18, B-19, B-20, estos documentos se acompañan a los efectos de probar la relación arrendaticia, entre el arrendatario ya fallecido ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRAQUEL, padre de los demandantes que fue con quien se hizo el contrato verbal de arrendamiento y el arrendador ciudadano LEODAN ALI LEÓN, plenamente identificado, de un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar situada en la carrera 1 con calle 8 casa N° 1-24, Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos, así como Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana FANNY COROMOTO SANTIAGO, marcado con la letra “C”, Copia fotostática de acta de Matrimonio N° 82 de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión marcado con la letra “D”, Copia fotostática del ciudadano ALI ALEJANDRO LEÓN SANTIAGO, marcado con la letra “E” y su partida de nacimiento N° 919 del año 1991 de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, marcado “E-1”, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YOHANA ALEJANDRA AGUILAR SANTIAGO, marcada con la letra “F” y su partida de nacimiento N° 1818 del año 1987 de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, marcado con la letra “F-1”, partida de nacimiento de la ciudadana YUBANA ANTONELLA AGUILAR SANTIAGO N° 6206 del año 2011 de la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara marcado “F-2”.
En este mismo orden, este Tribunal en cuanto a los recibos de cánones de arrendamiento los cuales rielan del folio 48 al 67, observa que mediante diligencia de fecha 17/10/2016, la apoderada judicial de la parte demandante las impugno, por lo que es oportuno para este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “(…)Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (…)”, ahora bien, considera este juzgador que la parte demandante impugno dichas documentales en tiempo hábil al realizarlo al tercer día de despacho siguiente de ser agregada la documental en el presente asunto a los cuales se discriminan a continuación: 11, 13 y 17 de octubre del 2016, y siendo pues que la parte demandada no hizo valer la referida este Tribunal la desecha en todo su valor probatorio. Y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana FANNY COROMOTO SANTIAGO, N° 7.377.188, y siendo que la misma fue impugnada en tiempo hábil por la parte demandante este Tribunal la desecha en todo su valor probatorio por cuanto no aporta nada al thema decidendum del presente asunto. Y así se establece
En cuanto al acta de matrimonio numero 82, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 18/03/2008, de los ciudadanos LEODAN ALI LEÓN RODRÍGUEZ y FANNY COROMOTO SANTIAGO, y siendo impugnada la misma por la parte demandante en tiempo hábil y la parte demandada no hizo valer la referida prueba este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.-
De igual manera, en cuanto a la copia fotostática simple que riela al folio 70 del presente asunto del ciudadano ALI ALEJANDRO LEÓN SANTIAGO, N° V- 21.140.472, este Tribunal la desecha en todo su valor probatorio por cuanto no aporta nada al merito de la presente causa. Y así se establece.-
Asimismo, en cuanto a la documental que riela al folio 71 referente a copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 919 del fecha 11/04/1991, del ciudadano ALI ALEJANDRO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal, y por cuanto la misma fue impugnada en tiempo hábil por la parte demandante y no la parte demandada no hizo valer la referida prueba este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.-
Con referencia a la copia fotostática simple de la cedula e identidad N° 18.334.655 de la ciudadana YOHANA ALEJANDRA AGUILAR SANTIAGO, la cual riela al folio 72 este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al thema decidendum en el presente asunto. Y así se establece.-
Con respecto a la documental marcada alfanuméricamente “F-1”, referente partida de nacimiento de la ciudadana YOHANA ALEJANDRA, numero 1818, de fecha de presentación 20/07/1987, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue impugnada por la parte demandante en tiempo hábil y la parte demandada no hizo valer dicha documental este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la documental marcado alfanuméricamente “F-2”, referente partida de nacimiento N° 6006 de fecha 15/06/2011, del ciudadano YUBANA ANTONELLA AGUILAR SANTIAGO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal desecha por cuanto no aporta nada sobre el merito del presente asunto. Y así se establece.-
• Copia fotostática marcada con la letra “G” oferta de venta del inmueble en controversia de fecha 01 de Julio de 2014 que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, realizaron a su representado.
Con respecto a esta documental la cual riela al folio 75, marcada con la letra “G”, de fecha 01 de Julio del 2014, referente a copia fotostática simple de notificación librada por los ciudadanos JUDITH RODRÍGUEZ y DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 9.621.022 y 11.265.529, respectivamente, al ciudadano LEODAN LEÓN. Y siendo pues que la parte demandante impugno esta documental en tiempo hábil y la parte demandada no hizo valer la referida prueba este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.-
• Copia fotostática simple marcado con la letra “H” citación de fecha 08 de Octubre de 2014 de la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara por una denuncia interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, para tratar asuntos del área social.
Ahora bien marcado con la letra “H” promovió citación expedida por la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, de fecha 08/10/2014, dirigida al ciudadano LEODAN ALI LEÓN, este Tribunal deja constancia que esta documental fue impugnada por la parte demandante en tiempo hábil y la parte demandada no insistió en la validez de la misma este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.-
• Consigno en copia fotostática marcada con la letra “I” boleta de notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 8 de Octubre de 2015, donde se ordeno el inicio del procedimiento previo a las demandas signado bajo el N° b694-10-2015. Asimismo promovió marcado alfanuméricamente “I-1”, Boleta de notificación y resolución perteneciente al expediente administrativo N° B694-10-2015, por ultimo promovió constancia de trabajo expedida por el Consejo Municipal Bolivariano de Iribarren marcado con la letra “J”.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 77, 78 y 79 del presente asunto referente a boletas de notificación de fecha 08/08/2018, y 13/01/2016 perteneciente al asunto N° B694-10-2015, dirigida al ciudadano ALI LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 9.550.760. Y resolución administrativa de fecha 18/12/2015 emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara. Y siendo pues, que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Finalmente en cuanto a la documental que riela al folio 81, referente a constancia de trabajo del ciudadano LEÓN RODRÍGUEZ LEODAN ALI, titular de la cedula de identidad N° 9.550.760, de fecha 28/09/2016, expedida por el Consejo Municipal Bolivariano de Iribarren del estado Lara, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada sobre el merito del presente asunto. Y así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador deja constancia que en el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo que se procedió a computar el lapso previsto en el último aparte del artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. En consecuencia estando en la oportunidad legal correspondiente de publicar por escrito el fallo completo de conformidad a lo previsto en el artículo 121 eiusdem, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Así las cosas, en el caso de auto la parte demandante manifiesta que en enero del 2011 los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.265.529 y 9.621.022, dieron en arrendamiento verbal al ciudadano LEODAN ALI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.550.760, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para vivienda familiar, situada en la carrera 1 con calle 8, N° 1-24, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10,14 mts, con inmueble de Luis Pérez; SUR: en 9.96 mts con carrera 1 que es su frente; ESTE: en 24,15 mts, con la calle 8 y OESTE: en 23,57 mts, con inmueble de Erminia Catari.
Igualmente manifiesta la parte demandante que en numerosas oportunidades han manifestado al ciudadano LEODAN ALI LEÓN que les entregue el inmueble, ya que no paga el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2014, hasta el mes de marzo del año 2016 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs), por mes, es por lo que procedió a demandar al ciudadano LEODAN ALI LEÓN, ya identificado, a los fines de que la sentencia a dictarse sea oponible al mismo y en consecuencia, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Se le condene a que desaloje y entregue el inmueble que ocupa libre de personas y cosas; SEGUNDO: En que se le condene a pagar la cantidad de Bs. 28.500,00, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de agosto del año 2014 al mes de marzo del año 2016, a razón de cada mes a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.00,00); lo cual hace una totalidad de 19 meses de cánones de arrendamiento adeudados a los cuales se obligo el arrendatario para con sus mandantes (arrendadores) privándoles del usufructo correspondientes a estos pagos; así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; TERCERO: Se le condene a pagar las costas y costos del proceso.-
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
Articulo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. (…)”
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En este mismo orden establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que:
Articulo 91. Solo Procederá el Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterio definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
(…)
Ahora bien, cabe señalar, respecto de la norma anteriormente citada, que para hablar de insolvencia inquilinaria debe verificarse la falta de pago, o el pago extemporáneo de cuatro (04) mensualidades sin causa justificada, y en consecuencia observa, quien aquí sentencia, que no consta en autos que la parte demandada ciudadano LEODAN ALI LEÓN, ya identificado haya pagado a la parte actora ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, anteriormente identificados, los cánones de arrendamiento demandados, dentro de los cinco días que establece el artículo 67 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Asimismo, no se desprende en modo alguno, que el demandado haya cumplido, en el tiempo estipulado por la ley, el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados,
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del inmueble, constituido por una casa para vivienda familiar, situada en la carrera 1 con calle 8, N° 1-24, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10,14 mts, con inmueble de Luis Pérez; SUR: en 9.96 mts con carrera 1 que es su frente; ESTE: en 24,15 mts, con la calle 8 y OESTE: en 23,57 mts, con inmueble de Erminia Catari, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble.
Por lo que en el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de agosto del año 2014 hasta el mes de marzo del año 2016. Por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por DESALOJO (vivienda), interpuesta por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.265.529 y 9.621.022, respectivamente, en contra del ciudadano LEODAN ALI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.550.760. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, situada en la carrera 1 con calle 8, N° 1-24, Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10,14 mts con inmueble de LUIS LÓPEZ; SUR: en 9.96 mts con carrera 1 que es su frente; ESTE: en 24,15 mts, con la calle 8; OESTE: en 23,57 mts con inmueble de Erminia Catari.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (28.500 Bs.), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de agosto del año 2014 hasta el mes de marzo del año 2016, a razón de cada mes a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.), lo cual hace una totalidad de 19 meses de cánones de arrendamiento adeudados, así como también a pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble anteriormente identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de DOS MIL DIECISÉIS (24-11-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria
Abg. Emma García
En la misma fecha siendo las tres y seis horas de la tarde (03:06 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
EYP/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000996
|