REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2016-000814
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LISBETH BEATRIZ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada por el Abogado en ejercicio. LEODAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.577.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.384 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. MARCIAL A. PEREZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.850.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha: 30/03/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial), interpuesta por la ciudadana LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada por el Abogado en ejercicio. LEODAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.577, en contra del ciudadano CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.384 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. MARCIAL A. PEREZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.850, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 31/03/2016, y se da por recibido.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: 07/10/2016, a las 02:00p.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el suscrito Alguacil de este Juzgado, compareció el abogado: LEODAN SAMUEL GUTIÉRREZ C., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.577, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: LISBETH BEATRIZ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.265.334. En cuanto a la parte demandada, el Tribual dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al presente acto, es por lo que este Tribunal procedió a celebrar el debate oral, de conformidad a lo ha dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.- En ese estado el Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Yépez Polanco y el Secretario Temporal, Abg. Freddy Méndez, declaró abierto el debate oral. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas serán registradas en la referida acta. A continuación, la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso: “La demanda se inició por contrato de arrendamiento de local comercial a tiempo determinado iniciada en enero del 2015, y con un termino de Diciembre de ese mismo año relación que se sostuvo con total normalidad hasta el mes de octubre cuando el ciudadano demandado de autos no realizó los pagos correspondientes y entró en insolvencia a los meses de octubre de noviembre y diciembre por tal motivo se demanda fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, al cumplimiento de contrato por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales del ciudadano CARLOS SALAS arrendatario al respecto mencionamos que se consignaron los recibos de pago debidamente firmados por este ciudadano hasta el mes de septiembre y que posteriormente dejaron de realizarse por su insolvencia hecho que la contraparte no contradijo, negó, rechazo y menos promovió prueba que desvirtuara lo alegado; en segundo término en el escrito de defensa presentado por la contraparte esta aduce que para el ejercicio de la presente acción debía agotarse la vía administrativa, hecho que debido a las decisiones señaladas en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas a quedado ratificado por los tribunales regionales y por nuestro máximo Tribunal, como tercer punto alegó el demandado que el contenido del contrato no cumple con el precepto del artículo 27 de la ley especial del uso comercial, al respecto señalamos que la doctrina de la Sala de Casación de nuestro más alto Tribunal, establece que existen normas de orden publico absolutas o de orden publico relativas, las primeras son inderogables no permiten convenio entre las partes y la ultima establece la doctrina que pueden ser subsanadas ya que estas no causan indefensión, desigualdad, o violan normas procesales pueden subsanarse con el consentimiento de las partes en el caso de narras el demandado tuvo en su poder el contenido del contrato de arrendamiento para ser revisado por un profesional del derecho tal como lo solicitó y el pago en el inmueble de la arrendataria hoy demandante se hizo bajo expreso consentimiento dado por este, por comodidad y por convenio al cual llegaron ambas partes, como cuarto punto, solicitó en su defensa la procedencia o no de lo peticionado en el escrito libelar sobre intereses moratorios y la ejecución de la clausula penal al respecto señalamos teniendo pleno conocimiento el demandado aceptó las condiciones del contrato por tal motivo los contratos de acuerdo a la ley son ley entre las partes y deben ser cumplidos tal como fueron contraídas con las consecuencias derivadas de su aceptación, sobre la acción ejercida a lugar por cuanto estando dentro del lapso de prorroga legal este ciudadano con su incumplimiento perdió el derecho legal de optar por este beneficio aunado a esto el desalojo solo opera por las causales contenidas en la ley. En otro termino el agotamiento de la vía administrativa previa solo opera como requisito sine qua non para la solicitud de las medidas cautelares, solicitud que negó este Tribunal por esta causal ya que se busco conciliar con este ciudadano por las oficinas del SUNDDE quienes no aceptaron recibir tal denuncia acudiendo la demandante a la oficina de inquilinato donde se busco conciliar y fue citado a dos audiencias el ciudadano CARLOS SALAS y no acudió, como último punto solicitamos a este digno despacho analizada de manera exhaustiva los documentos de prueba lo alegado y probado en autos que se declare con lugar la presente demanda y que por lo hechos de percances y vicisitudes que ha padecido la accionante con el demandado por su conducta contumaz aunado la necesidad imperioso de hacer uso del local comercial de su propiedad, propiedad que quedo demostrada por la violencia que ha vivido y por el deseo de desarrollar su actividad comercial en un punto fijo solicitamos que se ordene la entrega del inmueble al ciudadano CARLOS JOSÉ SALAS, libre de personas y de bienes en el mismo perfecto estado que lo recibió para lo que solicitamos de ser posible por facultad de este Tribunal se le conceda un plazo mínimo para el cumplimiento voluntario siempre que la ley lo permita a discreción del Juez y se condene a la sumas de dineros establecidas en el escrito libelar en el petitorio, es todo.” Concluido el debate oral siendo las dos y cuarenta horas de la tarde, el Juez le solicitó a las partes presentes en el acto, que se retiraran del despacho por un lapso de Treinta (30) Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez, por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates. Por último, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, se procedió a dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, en los siguientes términos:
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y, una vez estudiado lo alegado en el presente asunto, corresponde a este Tribunal examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de estos durante el desarrollo del presente proceso, lo cual procede a efectuar de la siguiente manera:
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un (1) inmueble, constituido por un local comercial ubicado en Tamaca, entrada vía Las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; al ciudadano CARLOS JOSÉ SALAS SALCEDO, anteriormente identificado, con fundamento en los artículos 40 y 41 de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo en el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, alegando que la relación arrendaticia que venía sosteniendo con el ciudadano CARLOS JOSÉ SALAS SALCEDO, aproximadamente desde mediados del año 2009, relación que se realizaba de manera verbal, con las estipulaciones acordadas por ambas partes, sobre un local comercial el cual se encontraba ubicado en la dirección supra señalada, y que el mencionado demandado dedico el objeto social a peluquería. Que para inicio del año 2015, decidió realizar un contrato escrito a tiempo determinado, de manera privada con la finalidad de poner fin a la relación arrendaticia, una vez que hubiere fenecido el lapso contractual y su respectiva prorroga legal que le asistía al ciudadano JOSÉ SALAS, decisión que adopto en virtud del tamaño del local, que decidió dividirlo y acondicionar una parte para garaje ya que dicho local se encontraba ubicado en la parte inferior de su inmueble familiar y su carro lo dejó en un garaje cercano al inmueble donde canceló Dos Mil Bolívares Mensuales 2.000 Bs y aunado a eso su esposo al momento de llevarlo a guardar de regreso a la casa ha sido víctima de un robo en dos oportunidades y la otra parte tiene interés en desarrollar su actividad económica en la cual se desempeñan desde hace ya varios años que consiste en la venta de quincallería y demás afines la cual realizan sin domicilio fiscal fijo, de manera ambulante lo que condiciona las ventas y el depósito de mercancía. Que bajo esta premisa, las relaciones interpersonales del ciudadano JOSA SALAS, comenzaron a deteriorarse, el mismo comenzó a adoptar una conducta contumaz, hostil e inadecuada hasta el punto que en dos oportunidades hemos intercambiado palabras disonantes al momento que debe subir al llenado del tanque de agua, el cual se realiza mediante tanques cisternas y por solicitud que me hiciera en una oportunidad de cambiar el llenado desde la parte de abajo y hacerlo desde arriba para mayor comodidad, accedí a permitirle el ingreso a mi casa hecho que solicito a ese digno despacho se revoque mediante una medida y se ordene continuar como anteriormente se realizaba a través de la instalación para aguas blancas, pero desde la parte baja del inmueble lo que no le condiciona, impide ni modifica para nada el desempeño de su actividad comercial de peluquería ni menos el servicio del preciado liquido. Asimismo, alegó que bajo toda esta situación siempre estuvo consciente, de los derechos consagrados dentro de las leyes que rigen las relaciones arrendaticias y que son de obligatorio cumplimiento en beneficio del arrendatario, así como el carácter de orden público de dichas normas las cuales no pueden relajarse o inadvertirse bajo ningún concepto o voluntad de partes; so pena de declararse nula la convención; en este sentido ocurre que para el mes de NOVIEMBRE, no recibió el pago de la mensualidad correspondiente al mes de OCTUBRE, ya que según el contrato las mensualidades se debían entregarse los cinco (05), primeros días de cada mes por mensualidades vencidas este falta de pago se mantuvo hasta el mes de DICIEMBRE, insolvencia que demuestro con los recibos de pago algunos firmados por este ciudadano y el último recibo que fue entregado correspondiente al mes de SEPTIEMBRE, cancelado al mes de OCTUBRE, según el vencimiento de cada mensualidad, los mismos los anexo en un solo folio marcado con la letra “B”, para que sean admitidos como prueba y cumplan su valor probatorio; continuando con la relación sin que se hubiere vencido el lapso del término del contrato, pero si estando en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales el inquilino por la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades a la que alude la ley, en el mes de DICIEMBRE le notifique por vía de telegrama con acuse de recibo emitido por la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con fecha 08/12 según certificado 4298, de la negativa de renovar el contrato de arrendamiento el cual fue recibido por la ciudadana GLEXY SILVA, empleada del demandado, dando cumplimiento así con lo estipulado por el contrato y las leyes, comprobante que anexo marcado con la letra C, y aun sosteniendo la convicción de conceder el lapso de prórroga legal indistintamente si estuviese solvente o no con los cánones, con la finalidad de mantener de manera saludable la relación y dándole oportunidad de que cancelara las dos mensualidades atrasadas, hecho que no sucedió, en relación a esta posición anexo el contenido del telegrama enviado con la carta masiva que redacte la cual anexo en original con mi firma marcada con letra D. Añade además, que ante toda esta situación, acudió a la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, para sufragar estas desavenencias con su inquilino, presentando los mismos alegatos que presentó en este escrito libelar, a quien fue librada boleta de notificación con fecha 12/01/2016, la cual anexo marcada con letra E, para que compareciera en fecha 18/01/2016, y en virtud de su no comparecencia fue citado nuevamente para el día 25/01/2016, citación a la cual tampoco compareció ni por si ni por apoderado, ni por interpuesta persona, frente a este reacción del arrendatario es que acudió a esta instancia, solicitando una constancia emitida por la oficina de inquilinato donde se evidenciara la instauración del proceso administrativo y la contumacia del locatario, para solicitar conforme a la norma del artículo 41, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el secuestro de la cosa arrendada y se ordene el depósito en su persona como propietaria y arrendataria estando demostrado el agotamiento de la instancia administrativa, anexo marcado con la letra F. Como punto previo a toda esta relación de hechos, declaró su cualidad jurídica de acudir a esta instancia como arrendadora y propietaria, para demandar los derechos que le asisten, con los documentos relacionados con TITULO SUPLETORIO, a nombre de FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ, otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nº 708 de fecha 15/06/2000, el cual anexo marcado con letra G; ciudadano quien en vida era su padre y murió ab intestato, en fecha 12/01/2009, asimismo consignó marcado con letra H, en dieciocho folios útiles, original de Titulo de Universales Herederos a su favor, donde se deja constancia del Acta de Defunción en Original de su Ciudadano padre, evidenciando que dejó una única hija, Partida de nacimiento en original de su persona, donde se constata de su presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión del estado Lara, por parte de su ciudadano padre estando en vida; de igual modo en aras de mantener su tradición legal hereditaria solicitó ante la Alcaldía del Municipio Iribarren Cualidad Jurídica que anexo marcada con letra I, que versa sobre el inmueble el cual ocupo y venía ocupando desde antigua data junto a su padre y heredó los derechos de posesión por pisataria y los derechos de propiedad sobre las bienhechurías levantadas por su padre que se desprende del título supletorio ya anexado y antes mencionado. Que por todo el planteamiento de hecho y el fundamento del derecho, solicitó: PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda, de cumplimiento de contrato por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales incoada contra el ciudadano CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, cedula de identidad Nº 11.789.384, derivadas de un contrato de arrendamiento, escrito, privado a tiempo determinado que versa sobre un local comercial ubicado en Tamaca, entrada vía Las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; por su incumplimiento derivado de las cláusulas del contrato, con la insolvencia demostrada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015. SEGUNDO: Se decrete medida de secuestro conforme a la norma del artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y se ordene el depósito en mi persona como propietaria y arrendataria estando demostrado el agotamiento de la instancia administrativa obre (sic) la cosas arrendada ordena la entrega inmediata del descrito Local Comercial, hasta que se materialice su entrega definitiva libre e personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió según el contrato. TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2015, lapso fijo de la duración del contrato los cuales arriban a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (10.500 Bs.). CUARTO: Igualmente se condene a la parte demandada, al pago de los intereses de mora generados a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Vd.) DIARIOS, como cláusula penal moratoria por retardo o mora en la cancelación del canon de arrendamiento; lo que arriba a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (4.650,00Bs); según la cláusula segunda del contrato. QUINTO: Asimismo se condene, al pago de la cláusula penal de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) DIARIOS, por la falta de desocupación y entrega material y efectiva del inmueble, según lo establecido por ambas partes en la cláusula DECIMA del contrato, contados a partir del primero de Enero del presente año hasta que se produzca la sentencia definitiva y la entrega del inmueble o en su defecto se proceda a su entrega voluntaria; para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandada anteriormente identificada, al dar contestación a la demanda, alegó entre otras cosas lo siguiente:”Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por Desalojo de Inmueble ubicado en Tamaca, entrada de Las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, arrendado por la ciudadana: LISBETH BEATRIZ ÁLVAREZ JIMENEZ, C.I Nº V-11.265.334, por cuanto el mismo no contiene los fundamentos legales de los procedimientos que obliga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23/05/2014 y dichos motivos hacen inviable la presentación del demandante al no llenar los extremos de ley y según el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. “Articulo 5: El ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaron en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia en materia de comercio podrá citar regulaciones específicas para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios y arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Defecto Ley y Procuraran el desarrollo de este, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.” Agregan además, que en el primer punto del petitorio, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la sentencia porque no se agotó la vía administrativa. En cuanto al segundo petitorio, fecha 06/07/2016 este mismo Tribunal en cuadernos separados Nº KN02-E-2016-000015, declaró improcedente la medida conforme al artículo 41, literal “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En cuanto al tercer punto del petitorio consideraron que el contrato no contiene los extremos exigidos en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que rige la materia, como es la apertura de una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador para efectuar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento. Que en cuanto a los puntos cuarto (4to) y quinto (5to) del petitorio consideraron: que en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial quedan establecidas las condiciones y procedimientos justas en procura de las mejores condiciones arrendaticias que no se encuentran establecidas en el contrato que da pie a la presente demanda de desalojo, sino todo lo contrario, que se implementan reglas que colindan con la Ley, como es la implementación de cláusulas penales, cobros compulsivos, medidas de desalojo. Por lo tanto la rechazaron por ser contrarias al estado social de derecho y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todas las razones antes expuestas es por lo que rechazaron, tanto en los hechos como en el derecho, amparados en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado al uso comercial. Es por lo que solicitaron se declare sin lugar la presente acción de desalojo intentada y solicitada por la ciudadana: LISBETH BEATRIZ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº V-11.265.334.
En tal sentido, los artículos 1.150, 1.159 y 1,167 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.150:“La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención.”
Artículo 1.159:”Los contrato tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, se observa de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, que la misma establece lo siguiente: “El atraso en el pago de Dos (2) de las mensualidades consecutivas dará lugar a la Resolución del Contrato…” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia conforme a la norma jurídica anteriormente trascrita y conforme a la cláusula octava del contrato de arrendamiento del inmueble (local comercial) motivo de estas actuaciones, que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría lugar a la Resolución del Contrato de arrendamiento.
En ese sentido, la doctrina perfectamente distingue la diferencia entre el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la resolución del contrato de arrendamiento, ya que cada una persigue finalidades disímiles, en virtud de que el cumplimiento de contrato persigue el cumplimiento de lo pactado y la resolución de contrato pretende acabar con el vínculo o nexo contractual.
En tal virtud, considera este Juzgador que la calificación jurídica no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Por lo que presente demanda debió declararse inadmisible por error en la calificación jurídica, ya que la parte actora debió demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento o el Desalojo del inmueble, por falta de pago. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción, por lo que se hace inútil proceder a examinar las defensas alegadas por la parte demandada, así como las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se SIN LUGAR la presente acción interpuesta por la ciudadana LISBETH BEATRIZ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.265.334, representada por el Abogado LEODAN GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 119.577, respectivamente, en contra del ciudadano, CARLOS JOSÉ SALAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.789.384.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Este Tribunal se abstiene de Notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (23/11/2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA
En la misma fecha siendo las (02:44 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EYP/EG
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