REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000813
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: LUISANA BIANET GARRIDO CHAVEZ y ELDERT PRAYMAR PETTY TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.885.248 y V-16.899.588, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 16/09/2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (véase dicha actuación en el sistema Juris2000), escrito de solicitud y anexos por motivo de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, intentada por los ciudadanos: LUISANA BIANET GARRIDO CHAVEZ y ELDERT PRAYMAR PETTY TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.885.248 y V-16.899.588, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELENA DEFENDINI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.188, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/09/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha: 15/04/2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 02 con calle 02, Barrio Lomas Verdes, vía al Cercado del Municipio Iribarren, estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Adujeron, que decidieron separarse en el mes de Junio del 2011, viviendo cada quien en lugares distintos y hasta la fecha de hoy no hay reconciliación alguna entre ellos, todo ello por diversas causas que se suscitaron durante el matrimonio, discusiones entre ambos, que conllevaba a un ambiente hostil, motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha: 26/09/2016, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 02/11/2016, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 13/10/2016.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a). Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 156, de fecha: 15/04/2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha: 22/08/2016, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: LUISANA BIANET GARRIDO CHAVEZ y ELDERT PRAYMAR PETTY TORRES, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUISANA BIANET GARRIDO CHAVEZ y ELDERT PRAYMAR PETTY TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.885.248 y V-16.899.588, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nro. 156, de fecha: 15/04/2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.-

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de NOVIEMBRE del DOS MIL DIECISÉIS (16-11-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO.

LA SECRETARIA

ABG. EMMA GARCÍA

En la misma fecha siendo las (02:28P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/fjmg.-
Exp. Nro. KP02-F-2016-000813