REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2014-000486
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): Ciudadanos, BETTY LUISA CASAVILCA HERNÁNDEZ y GERARDO ESTEBAN SANTELIZ ARRIECHE, extranjera la primera de nacionalidad peruana y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-81.125.550 y V-2.536.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos REYBER PIRE GUTIÉRREZ y JOSEFINA MARIELU RODRÍGUEZ BORAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.409.250 y V- 9.557.583, Inscritos en el IPSA Bajo el No. 61.681 y 219.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA(S): Firma Mercantil CONSTRUCTORA G y F C.A., (GEIFECA), representada por el ciudadano, GUILLERMO JOSA VELUTINI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.936.824.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, IVON LUCENA venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.648.051, inscrita en el IPSA bajo el Nro. Nº 108.730.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18-02-2014 por los ciudadanos, BETTY LUISA CASAVILCA HERNÁNDEZ y GERARDO ESTEBAN SANTELIZ ARRIECHE, extranjera la primera de nacionalidad peruana y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-81.125.550 y V-2.536.386, debidamente asistidos por el abogado REYBER PIRE GUTIÉRREZ, venezolano, mayes de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.409.250, Inscrito en el IPSA Bajo el No. 61.681, en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA G y F C.A., (GEIFECA), representada por el ciudadano, GUILLERMO JOSÉ VELUTINI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.936.824, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, y recibida por este Tribunal en fecha 19-02-2014.-
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó la parte actora que consta en documento de compra venta que consignaron formalmente con el escrito libelar en copia certificada marcada con la letra “A”, constante de trece (13) folios el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), registrado bajo el N° SEIS (06), folio DIECIOCHO vuelto (18 vto), al folio VEINTICINCO (25), protocolo PRIMERO (01), tomo DECIMO CUARTO (14) del segundo trimestre del año 1975-, que en dicha fecha quince (15) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), adquirieron formalmente un inmueble, ubicado en la Urbanización del Este, avenida concordia, parcela N° 28, de la Manzana “R” de esta ciudad de Barquisimeto de Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, formado por una casa quinta y su parcela de terreno propio con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA metros cuadrados (440 mts2), con los siguientes linderos; NORTE: en una longitud de veintinueve metros (29 mts) con la parcela N° 29; SUR: en treinta metros (30 mts) con la parcela N° 27; ESTE: en una longitud de quince metros (15 mts) con la avenida concordia y OESTE: en quince metros (15 mts) con la parcela N° 25 o zona reservada conforme al plano original del (sic) urbanización. La casa quinta y su parcela de terreno propio en referencia, la adquirieron por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (145.000,00 Bs) los cuales fueron cancelados en ese mismo acto a entera satisfacción del vendedor por lo cual le han la tradición legal del inmueble y estableciéndose de seguida en el mismo documento y lo cual transcribió en el escrito libelar.
Asimismo, señalo que sobre la citada casa quinta y su parcela de terreno propio, la cual está ubicada en la Urbanización del Este, Avenida Concordia, Parcela N° 28, de la Manzana “R” de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, pasaba en primer lugar un Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., la cual se constituyo por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00 Bs.) con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación asumida por ellos que era la cantidad del préstamo otorgado por dicha entidad bancaria, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs), los cuales se invirtieron en la adquisición del inmueble, mas laos intereses y los gastos de cobranza la cual debía ser pagada por ellos en un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la firma de dicho documento, tal y como efectivamente se hizo a su decir, pagando el mismo momento en que asumieron tal obligación todas y cada una de las cuotas expresadas en el documento en cuestión, razón por la cual el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS entes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 del 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 del 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo del 2011, organismo liquidador del Banco Hipotecario del Zulia C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el articulo 265 eiusdem, representado mediante poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 1, tomo 5, protocolo Tercero, por la ciudadana MARIA TERESA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.237.178 actuando en nombre y representación del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., declara a través de Documento Autenticado en primer lugar por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el N° 4, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y Protocolizado en segundo lugar por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha CATORCE (14), de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el N° 20, folio 105 del tomo 37, del protocolo de transcripción del año 2012, el cual consigno en Copia Fotostática Simple con este escrito marcado con la letra “B”, constante de siete (07) folios, que los ciudadanos BETTY CASAVILCA y GERARDO ESTEBAN SANTELIZ ARRIECHE, a su decir han pagado el monto de capital adeudado y nada quedan a deber por intereses ni por ningún otro concepto relacionado con la negociación indicada por lo que declaran pagada la deuda y extinguidas en consecuencia la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado a que se ha hecho referencia.
Igualmente señalaron, que sobre la citada casa quinta y sus parcela de terreno propio, la cual está ubicada en la Urbanización del Este, Avenida Concordia, Parcela N° 28, de la manzana “R” de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, también pesaba en segundo lugar una HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la CONSTRUCTORA G Y F C.A., (GEIFECA), empresa inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 300, folios 157vto al 161 del libro de Registro de Comercio N° 2, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VELUNTINI URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.936.824, de este domicilio, la cual se constituyo por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00 Bs), que les concedió en calidad de préstamo la empresa para invertirlo también en la adquisición del inmueble, los cuales deberían ser pagados por ellos en el plazo de seis (06) meses, mediante la aceptación y firma de seis (06) giros mensuales y consecutivos, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs), los cinco (05) primeros, cada uno y el ultimo referente al N° 6, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (14.615,00 Bs), por lo que manifiestan que siempre han sido personas responsable y fieles cumplidores de sus deberes y derechos, pagando y cumpliendo desde el mismo momento en que asumieron tal obligación con todo y cada una de los giros expresados en el documento en cuestión por el cual se constituyo la hipoteca descrita, pero con el grave error de no solicitar a la empresa el respectivo FINIQUITO de Liberación de Hipoteca donde se señalara que habían pagado la totalidad del préstamo otorgado y que nada quedaban a deber por intereses ni por ningún otro concepto, razón por la cual no se hizo la participación del Registro Inmobiliario correspondiente de dicha cancelación, apareciendo todavía registrada la Hipoteca en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, aun y cuando han transcurrido más de veinte (20) años.
En consecuencia, acuden ante este Tribunal para solicitar formalmente en base a lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 1907, en concordancia con los articulo 1908, 1952 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete LA PERENCIÓN de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios constituidos en el documento donde se constituyo LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización del Este, Avenida concordia, Parcela N° 28, Manzana “R” de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, debido a que ha transcurrido desde su constitución hasta la presente fecha un lapso mayor al exigido por la Ley Sustantiva vigente, es decir han transcurridos más de VEINTE (20) AÑOS desde que se pago la Hipoteca, por lo que piden se oficie de manera inmediata a la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que coloque la respectiva nota de liberación de HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la Constructora G y F C.A., (GEIFECA), señalada en el documento registrado en fecha 15 de abril del año 1975, bajo el N° 06, tomo 14, protocolo de transcripción primero del segundo trimestre del año 1975.
Fundamentó la presente acción de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO en los artículos 1877, 1354, 1907 ordinales 1 y 5, 1908, 1952, 1976 y 1977 del Código Civil. También fundamento la acción en el hecho que se encuentran suficientemente llenos los extremos previstos en la norma sustantiva venezolana, que serian las tres (03) condiciones obligatorias para que OPERE la prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplida, que serian 1) la inercia del acreedor. 2) el transcurso del tiempo y 3) la invocación por parte del interesado de la prescripción.
En cuanto al petitorio de la presente acción la parte demandante apunto: que acude ante este Tribunal a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G y F C.A., (GEIFECA), empresa inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 29 de julio del año 1971, bajo el Nro., 300, folio 157vto del libro de Registro de Comercio N° 2 representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VELUTINI URBINA, ya identificado en su carácter de presidente de la empra, en juicio de PRESCRIPCIÓN E HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, señalada en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha quince (15) de abril de 1975, bajo el N° 06, folio 18 vto al folio 25, protocolo primero, tomo 14, del segundo trimestre del año 1975, constituida sobre una casa quinta y su parcela de terreno propio, la cual está ubicada en la Urbanización del Este, Avenida Concordia, Parcela N° 28 de la Manzana “R” de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y solicitaron formalmente a este Tribunal en primer lugar: Declare PRESCRITA LA HIPOTECA por la extinción de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios constituidos en el documento donde se constituye LA HIPOTECA y en segundo lugar: Ordene a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que coloque la respectiva nota de liberación de la hipoteca antes señalada en el documento registrado en fecha 15//04/1975, bajo el N° 06, del folio 18 vto al 25, protocolo primero, tomo 14, del segundo trimestre del año 1975.
Igualmente, solicito la citación de la empresa “Constructora G y F c.a., (GEIFECA), se realice en la persona de su representante legal ciudadano GUILLERMO JOSÉ VELUTINI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.936.824en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil según ultima acta de asamblea que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en la siguiente dirección: Carrera 17 esquina de la calle 23, N° 16-114 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por último, fijó como domicilio procesal en la Urbanización del Este, Avenida Concordia, Parcela N°28, de la Manzana “R”, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
III
RESEÑA DE AUTOS
Riela del folio 01 al 50, escrito libelar y sus respectivos anexos, por auto de fecha 27/02/2014 se dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha 12/03/2014, se insto a la parte demandante estimar la presente acción en Bolívares y en Unidades Tributarias, mediante diligencia de fecha 26/03/2014 la parte demandante estimo la presente acción en DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00 Bs) el cual es equivalente a ciento cuarenta y uno con setenta y tres (141,73) Unidades Tributarias, en fecha 02/03/2014 se admitió la presente acción, al folio 55 riela poder apud-acta otorgado por los ciudadanos BETTY LUSA CASAVILCA HERNÁNDEZ y GERARDO ESTEBAN SANTELIZ ARRIECHE al abogado Reyber Pire Gutiérrez y Josefina Marielu Rodríguez Boraure, por diligencia de fecha 15/04/2014, la parte demandante consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda a objeto de que sean libradas la respectiva compulsa, por lo que mediante auto de fecha 28/04/2014 se acordó librar la respectiva boleta de citación a la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13/05/2014 la Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada, en fecha 26/05/2014 compareció la parte demandante y solicito la citación mediante carteles la cual fue acordada por este Tribunal en diligencia de fecha 09/06/2014, asimismo se acordó librar de conformidad a lo previsto en el articulo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, edictos a cualquier persona que tenga o crea tener derechos sobre la posesión del inmueble, en fecha 22/09/2014 la parte demandada consigno edictos los cuales rielan del folio 63 al 788, por diligencia de fecha 22/09/2014, la parte accionante consigno carteles de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados por auto de fecha 25/09/2014, en fecha 28/01/2015 el secretario temporal de este Despacho dejo constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19/02/2015 se aboco al conocimiento del presente asunto la abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, Juez Provisorio designado por la consumición judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, en fecha 24/03/2015 la parte accionante solicito al tribunal la designación del defensor ad-litem a la parte accionada siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 22/07/2015, por diligencia de fecha 30/09/2015 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicito la designación de un nuevo defensor ad-litem, siendo acordada la designación de la abogada IVON LUCENA por auto de fecha 07/10/2015, en fecha 20/10/2015 compareció el alguacil suplente de este Tribunal y dejo constancia que practico la notificación de la defensora ad-litem de la parte accionada en fecha 16/10/2015, al folio 98 riela acta de aceptación y juramentación de la defensora ad-litem designada, mediante diligencia de fecha 26/10/2015 la parte accionante solicita la citación de la defensora ad-litem de la parte accionada, la cual fue acordada por auto de fecha 04/11/2015, al folio 101 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los fotostatos a los fines de que sean libradas la boleta de citación a la defensora ad-litem designada, en fecha 13/01/2016, el abogado ERNESTO YÉPEZ POLANCO, Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-2015-4815 y CJ-2015-4816, de fecha 21/12/2015 se aboco al conocimiento del presente asunto, mediante diligencia de fecha 04/02/2016 el alguacil temporal del tribunal consigno boleta de citación de la defensora ad-litem, la cual practico en fecha 25/01/2016, en fecha 07/03/2016 la parte demandada a través de la defensora ad-litem designada consigno escrito de contestación a la demanda, mediante computo secretarial de fecha 08/03/2016 la Secretaria del Tribunal dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda en fecha 07/03/2016, en fecha 29/03/2016, se estampo auto de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, asimismo mediante computo secretarial se dejo constancia que en fecha 05/04/2016 venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, en fecha 06/04/2016 fueron agregas las pruebas de la parte demandada la cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/04/2016, por computo secretarial se dejo constancia que en fecha 11/07/2016 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, al folio 115 riela auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, del folio 116 al 118 riela escrito de informes presentado por la parte demandante, por auto de fecha 13/08/2016 se apertura el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, mediante computo secretarial de fecha 03/08/2016 se dejo constancia que el lapso para presentar informes en el presente asunto venció el día 01/08/2016, igualmente mediante computo secretarial se dejo constancia que en fecha 12/08/2016 venció el lapso para presentar observaciones en el presente asunto, finalmente por auto de fecha 16/09/2016, se fijo auto de conformidad a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos contados a partir del día 16/09/2016.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, quien Juzga, procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada IVON LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.648.051, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.730, actuando en su carácter de defensora Ad- Litem, de la Firma Mercantil “CONSTRUCTORA G y F C.A., (GEIFECA), representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VELUTINI URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.936.824, procedió a efectuarla de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.
De igual manera, negó, rechazo y contradijo que su defendido, haya recibido todos los pagos convenidos con el demandante.
Igualmente, negó, rechazo y contradijo que su representado no haya querido cumplir con sus obligaciones en cuanto a la liberación de la Hipoteca señalada.
Asimismo, participo al Tribunal que ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal manifestando que las personas que se encontraban en el lugar no accedieron a dar información sobre ellos. Al igual que intento comunicarse por vía telefónica y fue imposible.
Seguidamente manifestó, que trato de localizarlo por medio de un Telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuosos los intentos de localizar. Sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado.
Por último solicito que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare con lugar (sic) con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la Abogada, IVON LUCENA, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada promovió pruebas y en cuanto a la parte demandante, no promovió prueba alguna.
Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de las partes demandada, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó sus defensas en el acto de contestación a la demanda.
La parte demandada mediante escrito de de promoción de pruebas el cual riela del folio 110 al 112, promovió lo siguiente:
Promovió el merito favorable de los autos y en especial todo aquellos documentos y alegatos que le favorezcan, asimismo ratifico el escrito de contestación en donde negó rechazo y contradijo, en todo y cada uno de las partes, los términos, los hechos y derechos alegados por la parte actora, en el libelo de la demanda puesto que no son ciertos. Por lo que este Tribunal considera oportuno señalar que el merito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
Asimismo promovió telegramas enviados por IPOSTEL a sus defendidos para localizarlos y poder participarle dicha demanda. Ahora bien, en referencia a los telegramas los cuales corren inserto del a los folio 111 y 112 del presente asunto de fechas 23/11/2015, dirigidos a LA CONSTRUCTORA G y F C.A., y al ciudadano GUILLERMO JOSÉ VELUTINI URBINA. Observando el Tribunal de los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, solicito que el escrito de promoción sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, la parte demandante junto a su escrito libelar consigno los siguientes instrumentos:
Marcado con la letra “A” copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 14, Numero 6, folio 1 de fecha 14/04/1975, donde los ciudadanos BETTY CASAVILCA DE SANTELIZ y GERARDO ESTEBAN SANTELIZ, constituyen en deudores de la empresa mercantil CONSTRUCTORA G Y F C.A., (GEIFECA), por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000 Bs), y para garantizar el pago de la obligación así como los intereses, constituyen Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la constructora G y F c.a., (GEIFECA) cobre el inmueble que adquirieron en ese documento. Ahora bien este Tribunal en cuanto a esta instrumental la cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consigno copia certificada de documento registrado en fecha 14/12/2012, inserto bajo el N° 20, folio 105, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2012, donde la ciudadana MARIA TERESA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.237.178, actuando en nombre y representación del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., declara que pagada la deuda y extinguida consecuencialmente la Anticresis y la Hipoteca Convencional de Primer Grado la cual contra en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 15/04/1975, bajo el N° 06, Tomo 14, Protocolo Primero. En cuanto esta documental la cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de expediente Mercantil N° 3392 de la empresa CONSTRUCTORA G y F, C.A., inserto en el Tomo N° 2-A-1971 RMI, de fecha 09/07/1971, expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 13/07/2013. Finalmente en relación a esta documental la cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Ahora bien, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Ahora en cuanto a la extinción de la hipoteca tenemos que traer a colación lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908 de Código Civil el cual establece:
Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
De este modo, la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
Al respecto, debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una hipoteca de segundo grado, que fue constituida en fecha 15 de Abril del 1.975, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 06, folios 18 vto. al folio 25, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, segundo trimestre del año 1.975, sobre una casa quinta y su parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización del Este, Avenida Concordia, parcela N° 28, de la Manzana “R”, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veintinueve metros (29 mts) con la parcela N° 29; SUR: en treinta metros (30 mts) con la parcela N° 27; ESTE: en una longitud de quince metros (15 mts) con la avenida Concordia en proyecto; y OESTE: en quince metros (15 mts) con la parcela N° 25, o zona reservada conforme al plano original de la urbanización.
En ese sentido, tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece:
Articulo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley
Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1977 ejusdem, que dispone:
Articulo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Tal como lo señala la norma arriba transcrita, la hipoteca como derecho real prescribe a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y ocho (38) años y diez (10) meses desde su constitución, es decir desde 15 de abril de 1975, quedo demostrada la extinción de la hipoteca legal de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
De lo anteriormente señalado, se concluye que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA G y F C.A., (GEIFECA), representada por el ciudadano, GUILLERMO JOSÉ VELUTINI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.936.824, se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de prescripción extintiva de la garantía hipotecaria interpuesta por los ciudadanos, BETTY LUISA CASAVILCA HERNÁNDEZ y GERARDO ESTEBAN SANTELIZ ARRIECHE, extranjera la primera de nacionalidad peruana y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-81.125.550 y V-2.536.386 contra la Firma Mercantil CONSTRUCTORA G y F C.A., (GEIFECA), representada por el ciudadano, GUILLERMO JOSÉ VELUTINI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.936.824, constituida en fecha 15 de Abril del 1.975, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 06, folios 18 vto. al folio 25, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, segundo trimestre del año 1.975, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos BETTY LUISA CASAVILCA HERNÁNDEZ y GERARDO ESTEBAN SANTELIZ ARRIECHE constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización del Este, Avenida Concordia, parcela N° 28, de la Manzana “R”, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 M2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veintinueve metros (29 mts) con la parcela N° 29; SUR: en treinta metros (30 mts) con la parcela N° 27; ESTE: en una longitud de quince metros (15 mts) con la avenida Concordia en proyecto; y OESTE: en quince metros (15 mts) con la parcela N° 25, o zona reservada conforme al plano original de la urbanización.
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguida la garantía hipotecaria antes señalada, por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIECISÉIS (14-11-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria
Abg. EMMA GARCÍA
En la misma fecha siendo las diez y cuatro, horas de la mañana (10:04 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
EYP/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2014-000486
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