REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-001088
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO intentada por la ciudadana: COROMOTO JOSEFINA MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.382.140, asistida por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MILLAN ROYETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.296.144, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-05-2016, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera el Quinto día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a las 9:30 a.m., para la Audiencia de Mediación.
En fecha 17-05-2016, comparece la parte actora, y otorga poder apud acta, a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 31.534.
En fecha 27-06-2016, el alguacil del tribunal procedió a consignar compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 06-07-2016, se recibió diligencia presentada por el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, donde solicita la citación por carteles y posteriormente el Tribunal, acordó librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 02-08-2016, se recibió diligencia presentada por la parte actora, donde consignó ejemplares de publicación.
En fecha 12-08-2016, la secretaria del Tribunal, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 07-10-2016, diligenció el EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, donde solicita la designación de defensor ad litem.
En fecha 14-10-2016, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-2016, el Tribunal acordó designar como defensor ad-litem a la abogada GISELA LUGO.
En fecha 01-11-2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano: VICTOR MANUEL MILLAN ROYETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.296.144, donde manifestó su interés de sostener el juicio, y no tener posibilidad de proveer un abogado privado, asimismo, solicitó al Tribunal le sea designado un defensor público, seguidamente, el Tribunal ordenó librar oficio a la Defensa Pública, a los fines de la designación de un defensor o defensora pública. Igualmente, el Tribunal advirtió que una vez que conste en autos la designación, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento para tener lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 02-11-2016, se recibió oficio N° LA-BQ-CI-DP3-2016-159, emanado de la Defensoría Publica Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara.
En la presente fecha, estando en la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia de Mediación con presencia del apoderado judicial de la parte actora. Así también compareció el ciudadano VICTOR MANUEL MILLAN ROYETT, antes identificado, asistido por el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, titular de la cédula de identidad N° V-7.420.821 en su condición de Defensor Público Tercero en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara. Oídas las exposiciones de los comparecientes, ambas partes llegaron a un acuerdo y solicitaron la homologación en sus términos, seguidamente el tribunal acordó pronunciarse sobre su homologación por sentencia Interlocutoria.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada en audiencia celebrada el día de hoy 09-11-2016 y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION en los términos expuestos en la audiencia de mediación celebrada en fecha 09-11-2016, en la presente demanda interpuesta por la ciudadana: COROMOTO JOSEFINA MENDOZA REYES, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MILLAN ROYETT, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° y 157°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LILIANA SANTELIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ISRAEL PEÑA
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:15 p.m.
EL Sec.
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