REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-001025
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOHNINE MERCEDES ANGULO PEREZ Y ANDRES ELOY CHACON OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.432.291 y V-11.262.291 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO ROMERO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.361 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes declararon haber fijado su domicilio conyugal en Residencias Plaza San Diego, Avenida Intercomunal Barquisimeto, Torre B, Apartamento B-03 de Cabudare Jurisdicción del Municipio Palavceino del Estado Lara; es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

En base a los artículos previamente transcritos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. LILIANA SANTELIZ S.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ISRAEL PEÑA CRESPO
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:05 p.m
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El Sec Temp.,