REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-006603

Vista la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.089, debidamente asistido por la abogada YLENIA CASTILLO., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa: Revisada exhaustivamente el libelo de solicitud así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que la Partida de Nacimiento se encuentra inserta ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Caracas.
Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. (Subrayado propio).
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr la RECTIFICACIÓN ACTA DE REGISTRO CIVIL (partida de nacimiento), solicitud ésta de derecho, prevista en el capitulo X del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que tal acta de nacimiento fue asentada ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Caracas, es forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, debidamente asistido por la abogada YLENIA CASTILLO., arriba identificados. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. LILIANA SANTELIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ISRAEL PEÑA

Seguidamente se publicó, siendo las 10:45 a.m.

El Sec. Temp.,
/mag