REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2007-004923
Sentencia Interlocutoria: Oposición a la Ejecución

Se inició la presente Incidencia en fecha 30 de Septiembre de 2013 y estando la causa en estado de ejecución, mediante escrito consignado por el ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.772.081, asistido por la abogada Hecmary Mogollón, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.868, quien es demandado en la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
Señala el demandado de autos que consta al folio nueve (9) de los autos que suscribió convenimiento de la demanda bajo los siguientes términos:1) que el demandado se obliga a entregar el inmueble el día 29 de Febrero de 2008. 2) que el demandado pagará por ante la oficina de la demandante la suma de Bs. 418,64 por concepto de daños y perjuicios. 3) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por último, en caso de incumplimiento del convenio por parte del arrendatario se procederá a la ejecución forzosa del mismo. En tal sentido señala que durante el lapso establecido, pagó religiosamente la suma antes señalada mediante recibos que reproduce marcado “A” de fecha 04-02-08 mediante cheque N° 13034788 Banco Caribe y marcado “B” de fecha 03-03-08 mediante cheque N° 3734803 Banco Caribe.
En este mismo orden de ideas aduce que en vista de haberse fijado como fecha de entrega del inmueble el día 29-02-2008, era hasta ese mes que debía cobrársele el uso del mismo; siendo el caso que la arrendadora Inmobiliaria Tamesis, C.A. le comenzó a cobrar el uso y goce del inmueble por la misma cantidad de Bs. 418,64, pagos que efectuaba mediante cheques de su cuenta personal N° 0114-0302-64-3020033281 del Banco Caribe a nombre del ciudadano George Frederick Conners, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.488, quien se presentó en el local arrendado manifestando ser apoderado de Inmobiliaria Támesis, C.A. y a tal efecto, le extendió un poder que hacía mención a la Inmobiliaria y que luego se dio cuenta que dicho ciudadano para el momento del cobro no era apoderado ni de la Inmobiliaria Támesis, C.A. ni de la accionista y Directora Gerente de la Arrendadora, Leslie Faroh de Delgado, titular de la cédula de identidad N° 7.318.663, como se evidencia de Registro de Comercio y poder especial de Administración y Disposición que consigna marcado “C”. En tal sentido alega que el mencionado George Frederick Conners, familiar de los accionistas de Inmobiliaria Támesis, C.A. así como de la apoderada Nathalie Conners Delgado, en combinación con los accionistas de la demandante se valió de artificios en el curso del proceso, con engaño y sorpresa en su buena fe para impedir la eficaz administración de justicia en beneficio de la arrendadora, lo que es denominado como fraude procesal y que es materializado en el mismo momento en que la demandante solicita la ejecución forzosa, sabiendo que la misma era improcedente, por las rezones de hecho y de derecho que explicará en lo adelante. Así también señala que durante el tiempo en que le pagó al apoderado, éste se negaba a expedirle recibo, quedando dichos pagos reflejados en copias certificadas de cheques emitidos por el Banco Caribe y solicitadas en fecha 29-07-2008 según correspondencia que reproduce marcada “D” y señalando con los referidos cheques son los siguientes: 1) N° 48334821, de fecha 07-04-2008 por un monto de Bs. 418,64. 2) N° 52897963, de fecha 05-05-2008 por un monto de Bs. 418,64. 3) N° 74553529, de fecha 06-06-2008 por un monto de Bs. 418,64. 4) N° 70053544, de fecha 03-07-2008 por un monto de Bs. 418,64; cuyas copias certificadas reproduce marcadas E, F, G y H aduciendo que con ello canceló los cánones de arrendamiento de los meses: abril, mayo, junio y julio de 2008.
Por otra parte señala que en vista de que tanto el ciudadano George Frederick Conner e Inmobiliaria Támesis, C.A. se negaron a continuar recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, procedió a consignarlos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-S-2008-12331, hasta el momento de interponer la incidencia; alegando además que en fecha 01-04-2009 la Inmobiliaria Támesis, C.A. a través de su apoderada judicial, abogada Saray Ugel Garrido procedió a solicitar los cánones de arrendamiento consignados hasta esa fecha, a cuyo efecto consigna marcado “I” copia de la solicitud de consignación y marcado “K” copia de los recibos de cánones de arrendamiento pagados hasta agosto de 2013.
Como colorario de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 1314 del Código Civil, alega que se está en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento por haber operado la novación, la cual produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva. En tal sentido señala que luego de la fecha convenida para la entrega del inmueble, a la arrendadora no le estaba dado recibir ningún pago más, siendo que de las pruebas aportadas se evidencia que la arrendadora Inmobiliaria Támesis, C.A. a través del ciudadano George Frederick Conner Faroh y de su apoderada judicial, Saray Ugel, recibió los pagos antes especificados, lo que implica en su decir, que la obligación de entregar el inmueble se extinguió y nació una nueva obligación producto de un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se perfeccionó con el consentimiento de las partes al entregarles periódica y regularmente las sumas mensuales de Bs. 418,64 y la arrendadora recibirlas, por lo que al no establecerse fecha de vencimiento, alega que el contrato se reputa como indeterminado y que se encuentra amparado en los preceptos legales establecidos en los artículos 1579, 1159 y 1160 del Código Civil, por lo cual alega que la arrendadora no puede ejecutar el convenimiento celebrado el 15-01-2008 alegando que la obligación de entregar el inmueble se extinguió y que para resolver o revocar la nueva relación, debe intentarse una nueva demanda por las causales que permita la ley. Al respecto señala que fueron muchas las veces que intentó regular y solventar la situación arrendaticia con la arrendadora, planteándoles incrementar el canon de arrendamiento pero que lo dejaran trabajar en tranquilidad, y que ésta siempre se negó; razón por la cual interpone la presente incidencia con el objeto de determinar en el caso concreto si el convenimiento otorgado el 15-01-2008, en donde se medió un plazo hasta el 29-02-2008 se encuentra vigente por lo que sería ejecutable, exigible y de plazo vencido o, por el contrario, operó la novación de la obligación originaria, por las razones explicadas anteriormente, alegando además que la arrendadora pretende desalojarlo ilegalmente en evidencia de su mala fe con que actúa y atenta contra el debido proceso y que de la actividad comercial desplegada en el inmueble depende el sustento de su familia, en especial la de sus hijos.
En su petitorio, solicita la suspensión de la medida ejecutiva de desalojo, solicitando igualmente la notificación de la nueva arrendadora Abbir Tahmouch Farah, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.343.234 a los fines de la contestación. Solicita sea declarado con lugar el fraude procesal por las razones esgrimidas y en consecuencia, dejar sin efecto la ejecución del convenimiento y la entrega material del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1 del Edificio Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26, de esta ciudad de Barquisimeto.
En fecha 13-11-2013 este Tribunal dicta auto de admisión a la incidencia planteada y ordena en consecuencia citar a la ciudadana Abbir Tahmouch Farah a fin de que comparezca el primer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, librándose oficio al suprimido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, librándose compulsa en fecha 10-02-2014. Por otra parte, en fecha 25-03-2014 se agregaron a los autos Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa sin cumplir, en virtud de la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dicta por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en vista del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Nerio Antonio Molina Valero. En fecha 15-06-2015 el alguacil consigna sin firmar recibo de citación y su compulsa, por haberse negado a ello, la ejecutante Abbir Tahmouch Faraj. En fecha 18-11-15 comparece el abogado Edgar Becerra, inscrito en el IPSA 126.031 en su condición de apoderado judicial de la demandante y se da por citado, por lo que en fecha 23-11-2015 la Juez Provisorio, Abg. Johanna Mendoza procede a dictar auto de abocamiento ordenando la notificación de la demandada. Consta igualmente auto de abocamiento de la Juez Temporal, Abg. Belén Dan Colmenárez de fecha 26-07-2016 de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en fecha 04-08-2016 la respectiva notificación realizada por el alguacil al demandado de autos. Una vez vencidos los lapsos para la reanudación de la causa, inmediatamente quien suscribe, dicta auto de abocamiento de fecha 27-09-2016 de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el apoderado actor procede a consignar escrito de contestación a la incidencia en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo expuesto en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en todas y cada una de sus partes por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la ley que rige la materia y completamente falsa su pretensión. Aduce que no resulta muy complicado evidenciar que la oposición efectuada se hace contra la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, producto de un convenimiento espontáneo de las partes y debidamente homologado, alegando que dicha ejecución sólo podría paralizarse por actos de composición voluntaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o interrumpirse conforme a lo ordenado en el artículo 532 ejusdem, si se alegare haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y si así se evidencia de las actas o, cuando se alegare haber cumplido íntegramente la sentencia, circunstancia probada mediante documento auténtico. En tal sentido sostiene que ninguna de dichas circunstancias se ha cumplido en el presente asunto para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme y que el demandado sólo se limita a decir en su escrito de oposición, que existe una nueva relación arrendaticia entre su mandante y él, sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando en tal sentido que existe una novación por cuanto él siguió pagando un dinero por el uso del inmueble que actualmente ocupa.
Al respecto señala, que en la presente causa no existe ningún convenio entre las partes para suspender la ejecución de la sentencia, ni mucho menos se ha probado la prescripción de la ejecución o el cumplimiento de la misma. Alega también que conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, a saber: N° 03-1283 de fecha 09-06-2010 y de fecha 10-03-2015, no aparece de forma expresa la intención de su mandante de renunciar ni extinguir su derecho de recuperar el inmueble, sino todo lo contrario, siempre ha sido firme en el propósito de forzosamente recuperar su propiedad y hacer efectivo el convenimiento debidamente homologado. Al respecto señala que en dicho convenimiento, tal como lo asevera el propio demandado, éste se obligó a pagar una cantidad de dinero por el uso del inmueble por concepto de daños y perjuicios y ello es lo único que ha perseguido su mandante, cuyos pagos tienen el único efecto de liberar al demandado de pagar dichos daños, por lo que sostiene que en ningún momento significan la sustitución de una obligación y mucho menos la presencia de una nueva relación arrendaticia.
Con ello aduce que es fácil concluir que no existe un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado de autos, acotando que una de las características del mismo es que es bilateral, es decir, que se requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de ambas partes, que conlleva a la aceptación expresa de su mandante. También señala con respecto a la novación alegada, que según la doctrina y jurisprudencia, ésta se refiere a la sustitución de una obligación por una nueva y que en ninguna parte establece que la misma se refiere al cambio de relaciones contractuales como lo pretende hacer ver la parte demandada de autos, al alegar la presencia de una nueva relación arrendaticia que en nada tiene que ver con el cumplimiento o no de un convenimiento con autoridad de cosa juzgada. En relación a los recibos de pagos presentados por el demandado y otorgados por un tribunal por concepto de consignación arrendaticia, señala que dicho procedimiento no le da el carácter de nuevo arrendador y que en todo caso su efecto sería de liberarlo de la obligación de pagar daños y perjuicios que le ha causado a su mandante por el uso del inmueble, lo que no indica que el demandante haya renunciado a su derecho de hacer cumplir de forma forzosa un convenimiento debidamente homologado, aun cuando se desprende que el retiro efectuado por la apoderada de la arrendadora primigenia se realizó cuando la ejecución estaba suspendida por el tribunal de la causa para aquél momento y se hizo a los fines de resarcir los daños y perjuicios causados, tal y como fue acordado por las partes en el aludido convenimiento revestido de cosa juzgada.
Por otra parte añade que ya estando en la etapa del proceso, agotada jurídica y procesalmente la posibilidad de esgrimir nuevos alegatos y en vista del convenimiento homologado, aduce que procesalmente es improcedente la oposición pretendida por la parte ejecutada en virtud de operar en contra de las partes el efecto de la cosa juzgada. En tal sentido y en atención a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 03-1283 de fecha 17-12-2003 esboza que no puede un Tribunal de la República revertir una decisión sobre la cual recae la cosa juzgada, tanto formal como material, ni siquiera analizar argumentos como los traídos por la parte demandada, por cuanto los mismos son extemporáneos y la oposición presentada debe ser declarada sin lugar, pues no aparece de ninguna forma la aceptación de su mandante de renunciar, extinguir su derecho a hacer efectivo el convenimiento con carácter de cosa juzgada, sino que por el contrario señala que son artificios maliciosos que buscan retardar la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
En fecha 05-10-2016 comparece el ejecutado y procede a conferir poder apud acta a los abogados Julio Santeliz, Maria Cristina Escalona, Inrobert Medina y Lenny Gil Alvarado, inscritos en el IPSA bajo los N° 117.699, 28.183, 182.421, 219.624 y 265.110 respectivamente. En fecha 06-10-2016 el tribunal estampa auto donde acuerda abrir la articulaci ón probatoria de ocho días, oportunidad en la que sólo la parte ejecutada consignó su respectivo escrito, en el cual promovió documentales, pruebas de informes y las testimoniales de las ciudadanas Priscila Isabel Gómez Echeverría, Solmary Uzcategui Rodríguez y Daniela Guere, el cual fue agregado, admitido y evacuado oportunamente por el Tribunal.
Siendo éstos los términos en que se trabó la presente incidencia de oposición a la ejecución y a los fines de dilucidar si se está en presencia o no de un nuevo contrato de arrendamiento, en virtud de haber alegado el ejecutado la novación conforme al artículo 1314 del Código Civil, debe proceder quien decide a analizar los requisitos de procedencia de la misma. El mencionado dispositivo legal expresa:
“La novación se verifica:
1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2° Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3° Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”

En este sentido, el Maestro Eloy Maduro Luyando en su libro de Curso de Obligaciones expresa sobre la novación lo siguiente:
“La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una nueva; […] La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación de la misma) o sobre la causa.”

En este mismo orden de ideas y en relación a los requisitos generales de la novación, el doctrinario patrio señala tres (3) requisitos para que se produzca la novación, a saber: 1) la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, pues de ser nula, la nueva obligación también lo será conforme lo dispone el artículo 1324 del Código Civil. 2) la existencia de una obligación nueva distinta a la primitiva y que la sustituye y 3) la voluntad o intención de novar, la cual no se presume, debe desprenderse de forma clara e inequívoca del acto, aunque ésta no aparezca de un modo expreso.
Ahora bien y bajo las anteriores premisas, procede quien decide a hacer un recorrido por las actas que conforman al expediente previas a la presente oposición, en especial, el aludido convenimiento celebrado entre las partes, con el ánimo de analizar si efectivamente una sustitución de la obligación y la voluntad de las partes en relación con ello. Así las cosas, se observa que en fecha 10-12-2007 la abogada Saray Ugel, en su condición de apoderada de Inmobiliaria Támesis, C.A. interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Nerio Antonio Molina Valero por vencimiento, tanto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado como de la prórroga legal, finalizando esta última en fecha 30-11-2007 y por tanto solicitó la entrega del inmueble arrendado. Posteriormente en fecha 15-01-08, el demandado asistido de abogado, suscribe con la apoderada actora escrito de transacción en los siguientes términos:

“[…] En este estado y por cuanto hemos llegado a un acuerdo en la presente causa, convenimos en lo siguiente: Primero: El demandado se obliga a entregar en perfecto estado de mantenimiento tal como fue recibido en su debida oportunidad, y previa inspección y satisfacción del demandante, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente en sus servicios, el inmueble arrendado por INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., y que corresponde a un local comercial identificado con el N° 1, situado en el Edificio Junior, ubicado en la carrera 18, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día veintinueve (29) de Febrero de 2008. Segundo: El demandado pagará puntualmente por ante las oficinas de la Arrendadora, el monto equivalente a una cuota del canon de arrendamiento que le corresponde más el impuesto al valor agregado hasta la fecha anteriormente indicada como indemnización por daños y perjuicios. Tercero: Ambas partes declaran resuelto el contrato de arrendamiento que los unía y que nada más se deben y renuncian a cualquier acción legal por este concepto ni por ningún otro. Cuarto: En caso de incumplimiento por parte del arrendatario de este convenio, se procederá a solicitar la Ejecución Forzosa del mismo ante los Tribunales de la República, y así es aceptado por el arrendatario. Solicitamos de este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en los términos expresados en el mismo y se de por terminada la presente causa. Es todo.”

En fecha 17-01-2008 es homologado el convenimiento celebrado y en fecha 14-08-2008 la demandante solicita la ejecución forzosa del mismo, siendo librado mandamiento de ejecución el día 17-09-2008. En fecha 19-09-2008 el demandado solicita la suspensión de la ejecución por haber interpuesto el 15-09-2008 en contra de la arrendadora, denuncia por fraude procesal que se materializa en el expediente, alegando que fue engañado en su buena fe para suscribir el convenimiento, así como cinco (5) pagos efectuados a George Conner mediante cheques de su cuenta personal del Banco Caribe a razón de Bs. 418,65, razón por la que fue suspendida la ejecución el 25-09-08. Posteriormente consigna la demandante en fecha 28-04-09 oficio N° LAR-7-3638-2009 y que cursa al folio 49 de los autos, mediante el cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara informa que luego de haber solicitado la desestimación de la denuncia, el Juez de Control N° 1 lo acordó en el asunto KP01-P-2008-10400, decisión apelada por el denunciante en el recurso KP01-R-2008-382, siendo declarado sin lugar el Recurso de Apelación, quedando en consecuencia la sentencia firme el 10-03-2009; por lo que fue acordada la continuación de la ejecución mediante auto de fecha 04-05-2009.
Posterior a ello, en fecha 08-04-13 comparece el abogado Edgar Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FARAJ, quien adquiere por compra el terreno y el edificio sobre él edificado, denominado Edificio Junior, protocolizado por ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25-03-2010, inscrito bajo el N° 2010-1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, folio Real del año 2010 y que reproduce marcado “B”, solicitando ser tenido como parte en el juicio por haberse subrogado en la relación arrendaticia como arrendadora y solicitó el libramiento del mandamiento de ejecución, lo cual fue acordado por el tribunal el 12-08-2013 y en fecha 30-09-2013 el ejecutado procedió nuevamente a oponerse a la ejecución en los términos antes señalados, interponiendo amparo KP02-O-2013-200 en contra del tribunal por la omisión de pronunciamiento a la incidencia formulada. En fecha 13-11-2013 este tribunal admitió la respectiva incidencia, suspendiendo previsionalmente la ejecución.
Ahora bien, del recorrido de las actuaciones que anteceden a la presente incidencia, se constata que la ejecución del convenimiento homologado ha estado suspendida desde sus inicios, en virtud de las diversas actuaciones jurídicas efectuadas a tal fin por el demandado, siendo la primera de ellas la denuncia de fraude procesal interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, bajo los mismos argumentos aquí esgrimidos, la cual fue desestimada por el Tribunal de Control N°1 del Estado Lara y confirmada por su superior jerárquico, por lo que en tal sentido, resulta inoficioso para quien aquí decide pronunciarse sobre la referida solicitud de fraude procesal, toda vez que dicha acción fue ejercida por ante la jurisdicción penal, siendo la misma desestimada. En consecuencia se rechaza la solicitud de fraude procesal por ya haber sido sometido a la jurisdicción penal y desestimada por la misma y así se decide.
Como colorario de lo anterior y siendo que el aspecto a dirimir aquí se circunscribe si existe o no un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes en virtud de la novación alegada por el ejecutado y, a los fines de corroborar si los presupuesto normativos arriba señalados se subsumen en el caso en concreto, procede de seguidas esta jurisdicente a analizar los términos del convenimiento homologado, así como el acervo probatorio traído por el ejecutado, tomando en cuenta que fundamenta la novación en los pagos efectuados.
En este orden de ideas observa quien decide, que en el convenimiento celebrado entre las partes, el demandado se comprometió a entregar el día 29 de Febrero de 2008 el inmueble arrendado y también se comprometió a pagar puntualmente por ante las oficinas de la Arrendadora, el monto equivalente a una cuota del canon de arrendamiento correspondiente como indemnización por daños y perjuicios, más el impuesto al valor agregado, hasta la fecha anteriormente indicada. Así también se observa que corren a los folios 97 y 99 de los autos recibos de pago numerados 1318 y 1347 expedidos por la arrendadora Inmobiliaria Tamesis, C.A., los cuales son valorados por este Tribunal al no haber sido objeto de impugnación ni de desconocimiento, observándose de su contenido que en efecto la arrendadora Inmobiliaria Tamesis, C.A., expide recibo de pago por los meses de enero y febrero de 2008 al arrendatario Nerio Antonio Molina Valero por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme al convenimiento judicial, por un monto de Bs. 384,07 más el I.V.A. por un monto de Bs. 34,57, lo que arroja el monto total Bs. 418,64 cada uno, tal y como quedó convenido.
Ahora bien y respecto a los subsiguientes pagos realizados posterior a la fecha establecida de entrega del inmueble y que alega el demandado haberlos efectuado al apoderado de la arrendadora Inmobiliaria Tamesis, C.A, ciudadano George Frederick Conner Faroh, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.488, alegando además ser familiar de los accionista de dicha firma mercantil, el tribunal observa de las copias certificadas expedidas por el Banco Caribe cursantes a los folios 123 al 127, que en efecto el demandado libró contra su cuenta bancaria los cheques 48334821, 52897963, 74553529 y 7005344, fechados 07/04/08, 05/05/08, 06/06/08 y 03/07/08 por un monto de Bs. 418,64 cada uno a nombre de Geoge Conner´s, de los cuales se observa que fueron presentados por cámara de compensación, cuyo pago efectivo no resulta apreciable para quien los valora en la observación de los sellos estampados en los mismos, no obstante aprecia quien decide que el demandado promovió prueba de informes donde solicita al Banco Occidental de Descuento a los fines de probar la persona que cobró los cheques señalados, solicitó nombre, apellido y cédula del titular de la cuenta N° 0116-0190-15-000473-8659, constando las resultas de dicha prueba a los folios 664 al 666 las cuales se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la mencionada cuenta está aperturada a nombre del ciudadano George Frederick Conners Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.883, persona distinta a la alegada por el demandado en su escrito de oposición y que además, no se evidencia que el cobro de los cheques se haya realizado efectivamente, como sí pudiese verificarse del movimiento de la cuenta del Banco Caribe a nombre del demandado, contra la cual se emitieron los señalados cheques, lo cual no fue probado en autos. Adicionalmente a ello y en el supuesto caso que el ciudadano George Federick Conners Faroh haya realizado el cobro de los señalados cheques, tampoco resulta de autos que dicha actuación la realizase en nombre y representación de la firma mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A., pues tal como lo admitió el propio demandado, el ciudadano George Conners Faroh no es apoderado de la arrendadora, pues del poder que riela al folio 121 y 122 de los autos y que también es valorado por constituir copias certificadas de instrumentos públicos, se evidencia que la accionista de la empresa Inmobiliaria Támesis, C.A., Leslie Faroh de Delgado, le otorga un poder especial y personal de administración y disposición sobre los derechos que ella posee en diferentes empresas donde ella es accionista, más no es un poder para que actúe en nombre de la empresa demandante. En este mismo orden de ideas y de la deposición efectuada por la ciudadana Solmary Uzcátegui Rodríguez, sólo se aprecia que conoció al ciudadano George Conners Faroh aproximadamente en el mes de abril de 2008 por haber trabajado para el señor Nerio Molina, quien le hizo y le entregó un cheque al mencionado ciudadano, quien dijo actuar en nombre de la Inmobiliaria, no viendo el monto. También señaló la testigo que en otras dos oportunidades más, el George Conners Faroh compareció a cobrar el canon de arrendamiento, pero también señala que trabajó para el señor Nerio Molina hasta abril del año 2008. Dichas declaraciones resultan contradictorias entre sí en lo que respecta al tiempo, pues no es posible que en el mismo mes de abril de 2008 la testigo haya presenciado la comparecencia del señor George Conners Faroh a cobrar un canon de arrendamiento y luego dos más; cuando el demandado ha señalado que ha emitido los cheques de forma mensual y consecutiva; por lo que a juicio de quien decide la testigo se contradice en sus dichos y en consecuencia su testimonio no puede apreciarse por no resultar convincente para quien decide. Adicionalmente, no puede quedar su testimonio conteste por haber sido la única deposición testimonial que se evacuó, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de las ciudadanas Priscilia Isabel Gómez Echeverría y Daniela Guere. Por otra parte no puede dejar de advertir el tribunal que el Código Civil señala que el cumplimiento de las obligaciones no puede probarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1387 y 1390 ejusdem. En atención a lo anterior y al no quedar probado que la actuación alegada por el demandado, en relación a los cheques emitidos al ciudadano George Conners Faroh, la haya efectuado en nombre de la empresa demandante, debe concluirse que dicha actuación es efectuada por un tercero ajeno a los sujetos contratantes y partes del presente juicio y así se decide.
En este orden de ideas y respecto a las consignaciones efectuadas por el demandado Nerio Antonio Molina Valero en el asunto KP02-S-2008-12331 y el cobro efectuado por la abogada Saray Ugel, en su condición de apoderada judicial de la arrendadora Inmobiliaria Tamesis, C.A., el demandado reprodujo a los autos marcado “I”, copia simple del aludido expediente, cursantes desde el folio 128 al 180 y que contienen las actuaciones realizadas desde el 16-09-2008 hasta el 20-04-2009. Reproduce marcado “J” solicitud de copia certificada del señalado asunto (folio 181) También reproduce marcado “K” recibo de diligencias realizados por Nerio Molina desde el 16-09-2008 al 23-09-2013 a los fines de consignar planillas de depósitos bancarios en el asunto KP02-S-2008-12331 a los fines de demostrar la consignación respectiva hasta el mes de agosto de 2013, cursantes desde el folio 182 al 420; desde el folio 426 al 480 copia certificada del asunto KP02-S-2008-12331 que contienen las actuaciones realizadas desde el 16-09-2008 hasta el 01-10-2013. Así también y durante la articulación probatoria, el demandado consignó marcado “A” documentales que van desde el folio 539 al folio 652 y contentivas también de los comprobantes de consignación en el asunto KP02-S-2008-12331 que van desde el mes de julio de 2008 hasta octubre de 2015; documentales que se valoran al no haber sido impugnadas por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata que efectivamente el ciudadano Nerio Molina ha estado efectuando las consignaciones correspondiente al pago del local N° 1 del Edificio Junior ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad conforme al contrato de arrendamiento celebrado con Inmobiliaria Tamesis, C.A. en el expediente KP02-S-2008-12331 desde el mes de julio de 2008 hasta octubre de 2015. También se observa que efectivamente la abogada Saray Ugel, en su condición de apoderada de Inmobiliaria Tamesis, C.A. en fecha 20-04-2009 realizó retiro de las consignaciones efectuadas hasta el mes de Febrero de 2009.
Ahora bien, corresponde determinar a este Tribunal la naturaleza de las consignaciones efectuadas por el ejecutado Nerio Molina y los efectos del retiro realizado por la arrendadora ejecutante, vale decir, si dicha actuación produjo la alegada novación, encontrándose en consecuencia las partes en un nuevo contrato de arrendamiento. Primeramente constata quien juzga, que en el escrito de transacción suscrito entre las partes en fecha 15-01-2008 y homologado por el tribunal, el ciudadano Nerio Molina se comprometió a pagar por concepto de daños y perjuicios un monto equivalente al canon de arrendamiento que regía para ese momento, más el monto por I.V.A., lo que en su totalidad asciende a un total de Bs. 418,64 por cada mes y que efectivamente estaba pautado hasta el 29-02-2009, por lo que a juicio de quien decide, no existe duda que tanto el pago efectuado por el ciudadano Nerio Molina a la Inmobiliaria Tamesis, C.A. mediante los recibos expedidos por ésta y cursantes a los folios 97 y 99 de los autos, así como todas las consignaciones efectuadas en el expediente KP02-S-2008-12331 corresponden al pago de los daños y perjuicios a que él se comprometió en el escrito de transacción, equivalentes al último canon de arrendamiento fijado en la relación arrendaticia y así queda determinado. No obstante y en vista de que la entrega material que también estaba pautada para dicha fecha no se realizó, resulta lógico pensar que el demandado, quien aún se mantiene ocupando el inmueble objeto de la controversia, está en la obligación de honrar su compromiso como lo es, la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendador por el uso del inmueble, tomando en consideración que la efectiva entrega no ha tenido lugar por las oposiciones judiciales que el propio ejecutado ha realizado a la misma, y no porque el ejecutante haya consentido voluntariamente la ocupación del mismo, lo cual se evidencia de las diversas diligencias elevadas a los fines de obtener forzosamente la entrega material del inmueble.
Ahora bien y en este mismo orden de ideas, se observa que estando por primera vez la ejecución paralizada desde el 25-09-2008 (en virtud de haber denunciado penalmente el demandado el fraude procesal), la apoderada de la arrendadora Inmobiliaria Tamesis, C.A. en el mes de abril de 2009 solicitó la entrega de las consignaciones efectuadas por el arrendatario en el expediente KP02-S-2008-12331 y también solicitó la ejecución forzosa en el presente expediente. Cabe señalar que el propio demandado Nerio Molina el 15-09-2008 admite en el escrito que cursa al folio 31, que el inmueble estaba a la venta, lo que se corrobora con el acta de asamblea de accionista suscrita en fecha 23-10-2009 cursante a los folios 115 al 118 y protocolizada el 09 de febrero de 2010 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante la cual se aprueba la venta de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él edificada, consistente en el Edifico Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 propiedad de Inmobiliaria Tamesis, C.A., venta que quedó materializada de acuerdo a las documentales que corren desde el folio 52 al 60 de los autos, cuando es transferida la propiedad del edificio a la ciudadana Abbir Tahmouch Faraj, transacción protocolizada en fecha 25-03-2010. Por lo que a juicio de quien esto decide, el retiro efectuado por la abogada Saray Ugel, en su condición de apoderada judicial de la anterior propietaria del Edificio Junior, a saber Inmobiliaria Tamesis, C.A., lo realizó en virtud de percibir el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados por la no entrega del inmueble, cuya ejecución también solicitó al mismo tiempo, y no la de extinguir la obligación del demandado convenida en el escrito de transacción de fecha 15-01-2008, tal como el ejecutado pretende hacerlo valer; conducta que igualmente ha mantenido la nueva arrendadora Abbir Tahmouch Faraj, quien ha manifestado su intención de obtener la entrega material del local que ocupa el ejecutado.
Adicionalmente a ello resulta oportuno señalar aquí, que el aludido retiro efectuado por la primigenia arrendadora signifique la renovación del contrato toda vez que la transacción analizada, se origina de la demanda que se intentara en contra del demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento del término y de la prórroga legal, conforme a las previsiones de la suprimida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento, la cual establece en su artículo 52 que “cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”
Bajo las anteriores premisas y en vista que es necesario que se verifique la extinción de una obligación y ésta sea sustituida por otra nueva, siendo requisito indispensable que exista la voluntad manifiesta de las partes en el acto para que se produzca la novación, es forzoso concluir que en la presente causa no se configura la novación alegada por el demandado, toda vez que no existe la sustitución de la obligación contraída en el escrito de transacción homologado de fecha 15-01-08, por cuanto el demandado ha continuado consignando el monto equivalente al último canon de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, ocupación que ostenta en contra de la voluntad de la arrendadora y que como se dijo antes, el retiro efectuado por la anterior propietaria, correspondió al resarcimiento de los daños que le fueron causados, quien además no estaba impedida a efectuarlo y solicitó la ejecución forzosa al mismo tiempo. Distinto hubiese sido, que entre las partes mediara convenio de incrementar dicho monto por concepto de canon de arrendamiento y que se le permitiera seguir ocupando el inmueble tranquila y pacíficamente, sin oposición del arrendador, lo cual no ocurrió, pues como se desprende del mismo monto de las consignaciones efectuadas y por la propia admisión a tal hecho que el demandado realizó en su escrito, al manifestar la negativa de la arrendadora a incrementar el canon de arrendamiento. Adicionalmente a esa falta de voluntad de incremento del canon, se une la conducta desplegada por la parte arrendadora-ejecutante durante las secuelas del presente juicio, desde sus inicios hasta la actual incidencia, como lo es obtener la ejecución de la transacción homologada, por lo que de los actos desplegados se corrobora la falta de voluntad de la ejecutante de reanudar la relación arrendaticia con el demandado-ejecutado, antes por el contrario, ha perseguido obtener la entrega efectiva del inmueble arrendado, razón por la cual debe concluirse que en el presente asunto no se está en presencia de la novación establecida en el Código Civil, como tampoco se encuentras las partes ante una nueva relación arrendaticia y así se decide, por lo que indefectiblemente se ordena levantar la suspensión temporal de la ejecución decretada en fecha 13-11-2013 y en consecuencia, se ordena continuar con la ejecución de la transacción debidamente homologada.
En cuanto a las pruebas documentas promovidas en la presente incidencia y que cursan a los autos marcadas “C” (folios 102 al 115); “B” (folio 653) y “C” (folio 654) se valoran por ser instrumentos públicos. En cuanto a las documentales reproducidas marcadas “L” y “M” cursantes desde el folio 421 al 422, se desechan por ser emanadas de terceros y no ratificadas en el juicio conforme lo prevé 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN formulada en el presente juicio por el ejecutado NERIO ANTONIO MOLINA VALERO en contra de la transacción homologada en fecha 17 de enero de 2008 en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara en su contra la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A. En consecuencia se levanta la suspensión de la ejecución forzosa decretada provisionalmente por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013. Se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,


Abg. Liliana Santeliz Salazar
El Secretaria Temporal,


Abg. Israel David Peña
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:48 p.m.
El Sec. Temp.





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